REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 9 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001559
ASUNTO : LP11-P-2011-001559
Pronunciamiento del Tribunal.- Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, Fiscal del Ministerio Público, Defensa e Imputados y revisadas las actuaciones que integran la presente causa: Se observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen elementos de convicción, para considerar que el ciudadano Simón Hernández Guerrero, es el autor o participe de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del orden público. Y al ciudadano Sandro Hernández Guerrero, por la presunta comisión del delito de Extorsión, Previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los funcionarios policiales Lidio Balza, Derby Márquez y Darwin Acero, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Subcomisaría Policial N° 12, Comisaría Policial N° 5, de El vigía Estado Mérida, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela al folio 3 acta policial, de fecha 06-6-2011, Nº 0054-11 a las 03:25 pm., donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión en flagrancia de los investigados Simón Hernández Guerrero y Sandro Hernández Guerrero, los cuales fueron aprehendidos el primero por portar un Arma de Fuego y el Segundo por Tratar de Extorsionar a los Funcionarios, hecho ocurrido en el Sector la Playita y en el Sector de Comisaría Policial N°- 05 de esta Ciudad del Vigía. Asimismo consta en las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal, acta policial donde identifican plenamente a los presuntos imputados, Acta de evidencias de los objetos incautadas, inspecciones oculares realizadas en el sitio de los hechos; registro de cadena de custodia de la evidencia incautada (dos proyectiles); experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego incautada y experticia de autenticidad y falsedad de los billetes incautados, motivo por el cual ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de los imputados SANDRO HERNÁNDEZ GUERRERO, quién se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.540.980, de 30 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 26-04-1981, de oficio taxista, hijo Vicente Hernández Márquez (v) y María Guerrero Zambrano (v), residenciado en el Sector la Pedregosa, Barrio las Primicias, calle 2, casa N° 0-21, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-496239, por la presunta comisión del delito de extorsión en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Lidio Balza, Derby Márquez y Darwin Acero, y SIMON HERNANDEZ GUERRERO, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 34 años de edad, nacido en fecha 24-07-1975, taxista, soltero, hijo Vicente Hernández Márquez (v) y María Guerrero Zambrano (v), residenciado en el Sector la Pedregosa, Barrio las Primicias, calle 2, casa N° 0-21, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-496239, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por cuanto están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal primero de la Constitución Bolivariana de Venezolana,. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal, este Tribunal considera que si bien es cierto que los funcionarios, manifiesta supuestamente como sucedieron los hechos, no es menos cierto que los imputados manifiestan otra versión de los hechos en esta audiencia, por lo tanto siguiendo el principio de ser Juzgado en Libertad y el Principio de Inocencia, establecido en las Leyes Venezolanos y Tratados internacionales, y observando que no se han realizado todas las diligencia por parte de la Fiscalía y la Defensa, lo lógico y ajustado a Derecho es imponer en primer lugar al imputado Simón Hernández Guerrero, Medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a cuyo efecto líbrese la correspondiente boleta de libertad igualmente al imputado Sandro Hernández Guerrero, se reimpone Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistente en la presentación de dos fiadores cada uno de los imputados, que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem y que tengan un ingreso económico de 80 Unidades Tributarias, para lo cual se acuerda oficiar al Jefe de la Subcomisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, indicándole que deberá mantener en calidad de detenido, al referido imputado, hasta tanto se materialice la fianza y una vez materializada la misma, dicho imputado deberá presentarse cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalía VII del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía de Derecho Fundamentales enviándole copia de la presente decisión así como del acta donde se declaró la Flagrancia, igualmente del Acta Policial, por cuanto los imputados y su defensa manifestaron al Tribunal que los hechos no habían ocurrido como lo señalaron los Funcionarios Policiales, sino que ellos fueron extorsionado por los Funcionarios Policiales y que le solicitaron cinco mil Bolívares Fuerte para solucionarles el problema, y que allí estaban sus familiares. SEXTO. Se acuerda las copias simples de la totalidad de la causa solicitada por la Defensa. Quedaron las partes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamentada la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 36 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.---------------
El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. EDIHT GARCÍA
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