REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 1 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001444
ASUNTO : LP11-P-2011-001444

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse que la etapa de investigación no se recabó elementos de convicción que demostraran que efectivamente fue consumado el delito investigado y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio por Acta de Investigación Penal, de fecha 11-08-2010, suscrita por los funcionarios Agente DOUGLAS MONCADA y Detective WILLIAM SANCHEZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia que recibieron llamada telefónica de una persona de sexo masculino por su tono de voz, no aportando mas datos identificativos por temor a futuras represalias, manifestando que en el sector donde vive, reside un ciudadano de nombre CARLOS apodado EL GUAJIRO MOCHO, de quién se desconocen mas datos de identificación, quien conforma una banda de delincuentes y el mismo se encarga de vender droga en pequeña y grandes cantidades, de igual manera manifestó que la residencia queda ubicada en el Barrio la Victoria, mejor conocido como Hueco Piche, Calle Principal, casa N° 2-29, bajando por la rampla a mano izquierda de esta localidad, motivo por el cual se dirigieron a la dirección mencionada e iniciaron las investigaciones constatando de la existencia de la referida vivienda y en donde luego de varias horas de espera bajo vigilancia en forma estática, lograron observar la entrada y salida de gran cantidad de personas en diferentes vehículos tipo moto y personas a pié, visualizándose el intercambio de manos de algún objeto, que no pudieron precisar debido a la distancia en que se encontraban, entre el ciudadano Carlos apodado El Guajito Mocho y los demás sujetos, motivo por el cual presumieron que en dicha vivienda se oculten sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitando al Ministerio Público el Trámite de la respectiva orden de allanamiento. Por esta actuación la Abg. HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público, ordena el inicio de la correspondiente Investigación penal, en fecha 11-08-2010, por la presunta comisión de no de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita el trámite de una orden de allanamiento a los fines de constatar y comprobar la veracidad de la actividad observada.
En la misma fecha 11-08-2010, el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, expide la orden de allanamiento solicitada y en fecha 12-08-2010, se traslada una comisión integrada por los funcionarios Inspector jefe HECTOR CHACON, Detective WILLIAM SANCHEZ y Agentes, LUIIS NIÑO, CARLOS CAICEDO Y DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, al Barrio la Victoria, mejor conocido como Hueco Piche, Calle Principal, casa N° 2-29, bajando por la rampla a mano izquierda de El Vigía Estado Mérida, en la cual reside en calidad de propietario o inquilino un ciudadano llamado: CARLOS apodado EL GUAJIRO MOCHO, a los fines de cumplir con la orden de allanamiento expedida por el Tribunal y al llegar a la residencia fueron atendidos por la ciudadana CARMEN RAMIREZ, quién manifestó que el propietario de dicha vivienda se mudo y le alquiló la vivienda desde hace dos días, desconociendo su paradero, dejando constancia los funcionarios que dicha vivienda estaba desprovista de enceres del hogar. (folio 14 y su vuelto).
Al respecto considera este Tribunal que el Ministerio al recibir el Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, dio inicio a la Investigación Penal correspondiente, por considerar que se estaba en presencia de algunos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, determinándose en el transcurso de la investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que dentro de la vivienda que según los funcionarios residía un ciudadano llamado CARLOS apodado EL GUAJIRO MOCHO y en donde presuntamente se distribuían sustancias ilícitas, ya no vivía este ciudadano, observando que la vivienda estaba desprovista de enseres del hogar, lo que indica que el hecho investigado no se realizo y en consecuencia el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público debe ser acordado con fundamento al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo solicitó el Ministerio Público, quien fundamento su solicitud en el artículo 318 numeral 4 ejusdem, toda vez que el sobreseimiento descrito en este numeral procede cuando existe certeza, pero no lo suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ó cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por consiguiente al constatarse que el hecho objeto del proceso no se realizó es por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente decretarlo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, AL PRIMER DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. BELKIS LOURDES VERDI.-

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA.

ABG. BELKIS VERDI.