REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001598
ASUNTO : LP11-P-2011-001598

Por cuanto este Tribunal recibió las presentes actuaciones con escrito suscrito por la abogada EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete con la urgencia del caso MEDIDAS PREVENTIVA CAUTELARES INNOMINADAS, referida a LA INCORPORACION A LA VIVIENDA QUE TENIA EN POSESION LA CIUDADANA: ELSY JACKELINE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.020.746, inmueble este ubicado en el Sector La Pedregosa, Calle 4 con Avenida 1 del Barrio San Marcos, casa N° 3-70, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del que fuera despojada en forma violenta por el presunto dueño del mismo, restaurando con ellos los derechos conculcados, es la razón por la cual este Tribunal para decidir observa:
Los hechos objeto de este proceso los presenta la Fiscalía del Ministerio Público con las siguientes consideraciones:
En fecha 25/05/11 la ciudadana Elsy Jackeline Sánchez, denunció ante la Sub Comisaría Policial N° 12 al ciudadano AMED CHAHINE ELDABEL, titular de la cédula de identidad N° 23.041.042, ex esposo, residenciado en el Edificio San Miguel, piso 2, apartamento 2-2, el Vigía Estado Mérida, refiriendo entre otras cosas que el 16/05/11 como a las 7:00 p.m., llegó a su casa ubicada en La Pedregosa, Sector San Marcos, call1, N° 3-70, El Vigía, Estado Mérida, observó que había mucha gente, que las puertas estaban abiertas y que no estaban sus “corotos” y que se encontraba el ciudadano Amed Chahine Eldabel, quien le dijo que para evitar problemas se tenía que retirar del inmueble, no permitiéndole el acceso al mismo, llegando dos hombres con dos perros bravísimos los cuales metieron a la sala y a quienes les indicó que si ella trataba de entrar le tiraran los perros, por lo que se retiró del lugar.
Ahora bien, consta en las actuaciones: 1.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 02-06-2011, suscrita por la Abog. EGLE TORRES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de PERTURBACION PACIFICA DE LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano… (folio 1); 2.-Denuncia, de fecha 25-05-2011, interpuesta por la ciudadana ELSY JACKELINE SÁNCHEZ, ante la Estación Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que el 16-05-2011, a eso de las 07:00 horas de la noche, llegó a su casa en un taxi y vio que había mucha gente y las puertas estaban abiertas y se encontraba el señor AMED CHAHINE ELDABEL, y estaba presente su hijo que es diabético…lego y dialogó con el señor Amed Chahine Eldabel y el abogado Peñaloza a solas, y luego le dice que para evitar problema se tiene que retirar del inmueble, ella insistió en quedarse para sacar los documentos que tenía en la residencia como posesión del inmueble y de repente llegaron dos muchachos con dos perros bravísimos y los metieron a la sala y el árabe le dijo a los jóvenes que si ella trataba de entrar que le tirara los perros y ella se quedó afuera por un largo rato y llegó una ciudadana de nombre YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ, de malas palabras que ella allí no volvería a entrar… (folio 4 y su vuelto); 3.- Escrito suscrito por la ciudadana ELSY JACKELINE SANCHEZ, dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la que expone entre otras cosas lo siguiente: ““Durante mi unión conyugal con el ciudadano Emad Chahine El Dabel (…) fomentamos unas mejoras, constituidas por una casa destinadas a habitación familiar (…) ubicado en el Sector La Pedregosa, en la calle 4 con avenida 1 del Barrio San Marcos, N° 3-70, El Vigía, Estado Mérida (…). Desde que se culminó el inmueble antes descrito, en el año 2004, he venido ejerciéndola posesión u ocupación sobre el mismo (…). En fecha 1° de diciembre de 2004 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial decretó la separación de bienes y cuerpos del ciudadano Emad Chahine El Dabel y yo, y en fecha 13 de febrero de 2007 declaró disuelto el vínculo conyugal que nos unió, pero es el caso que, dicho ciudadano, con la finalidad de despojarme de la cuota parte que me corresponde sobre el descrito inmueble, que para la fecha no tenía documento de propiedad, así como también de la posesión u ocupación que he venido ejerciendo sobre el mismo en connivencia con (…) Jesús Manuel Sánchez Márquez (…), quien declaró ser el único y exclusivo propietario de las mejoras descritas (…) acciono en mi contra por cumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento verbal (…) el dia 15 de octubre de 2006 sobre dicho inmueble (…) despojándome de la posesión del inmueble (…). En dicho proceso me opuse a la ejecución de la cautelar decretada sobre el inmueble objeto del litigio, la cual fue declarada con lugar y me fue restituida la posesión, mediante sentencia que se encuentra firme (…) le di alojamiento a los ciudadanos Maysee Maribel Abou Assi Abou Assi y Majran Abou Assi Beltrán quienes (…) confabulados con los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Márquez y Emad Chaine El Dabel (…) el dia 16 del mes y año en curso, aproximadamente a las siete de la noche, le entregaron las llaves del inmueble al último nombrado (…) quien me despojo de la posesión legítima que vengo ejerciendo sobre el inmueble en litigio, impidiéndome el ingreso al mismo, donde tengo todos mis enseres personales (…) (folios 6 al 14); 4.- Constancia de Residencia de fecha 14 de octubre de 2010, emitida por el Consejo Comunal San Marcos, El Vigía Estado Mérida, en donde deja constancia que la ciudadana Elsy Jackeline Sánchez , reside en la comunidad de San Marcos, Calle 4, Avenida 1, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani desde hace 6 años (folio 15); 5.- Entrevista de fecha 06-06-11, rendida por el ciudadano Orlando Enrique Vergara Molina, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual entre otras cosas refiere que: "(...) el 16-05-11 como a las 7:30 de la noche, presenció cuando en la residencia de la señora Jacqueline, ubicada en el sector la pedregosa, avenida uno, con calle 4, El Vigía estado Mérida un señor que es árabe de nombre Amed con otro grupo de personas y unos perros, le decían a esta que nadie lo iba a sacar de allí. (folio 126 y su vuelto); 6.- Entrevista rendida en fecha 07-06-11 por la ciudadana Yolidex Coromoto Molina Vergara, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual entre otras cosas refiere que el día 16-05-11, las 7:30 de la noche presenció cuando en la residencia de la señora Jacqueline, ubicada en el sector la pedregosa, avenida uno, con calle 4, El Vigía estado Mérida un señor le decía que en su casa no se iban a meter porque sino le echaba los perros (folio 127 y su vuelto); 7.- Entrevista rendida en fecha 06-06-11 por el ciudadano Anderson Ernesto Sarmiento Parada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual entre otras cosas refiere que el día 16-05-11, las 7:30 de la noche presenció cuando en la residencia de la señora Jacqueline, ubicada en el sector la pedregosa, avenida uno, con calle 4, El Vigía estado Mérida presenció cuando el ex esposo de la señora Jacqueline la insultó diciéndole de todo y que no iba entrar a la casa. (folio 128 y su vuelto y 129); 8.- Escrito presentado ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrito por el ciudadano EMAD CHAHINE EL DABEL , en donde entre otras cosas señala que mal puede afirmar o aseverar la ciudadana ELSY JACKELINE SANCHEZ, que él le perturbó en la posesión de la casa de habitación de su propiedad, ya que ella no ha venido ocupando, ni estando en posesión del inmueble referido.
En este orden de ideas este Tribunal estima necesario señalar que el artículo 472 del Código Penal Venezolano, señala:
“Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
(…).”
De la norma antes transcrita se evidencia que lo que protege la ley es la posesión pacífica de los bienes inmuebles, contra los actos de violencia ejercidos sobre personas que tiene la calidad de poseedores y que se materializan en la perturbación, la cual debe ser de la posesión pacífica del bien inmueble. En este sentido se hace necesario señalar que el artículo 771 del Código Civil Venezolano, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y por su parte el artículo 772 ejusdem señala que “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Ahora bien para que se configure el delito de Perturbación de la Posesión Pacífica es necesario el empleo de violencias contra las personas ó contra las cosas, que se concreta en un daño a las personas o a la propiedad, consumándose este delito con la perturbación.
En las actuaciones que presenta el Ministerio público existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN LEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, debido a la violencia que ejerció el ciudadano: EMAD CHAHINE EL DABEL, al momento en que la ciudadana ELSY JACKELINE SANCHEZ, llegó a su casa y consiguió a su ex esposo EMAD CHAHINE EL DABEL, quién se encontraba en compañía de un abogado y le dicen que para evitar problema se tiene que retirar del inmueble, amedrentándola mediante el uso de dos perros bravos para impedir que la misma ingresara a su vivienda, ordenando este ciudadano a los jóvenes que si ella trataba de entrar que le tirara los perros, llegando posteriormente la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ, quien le dijo que ella allí no volvería a entrar…; circunstancias estas que permiten a este Tribunal deducir que en el presente caso se hace necesaria el decreto de la medida innominada solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, debiendo esta Instancia Judicial tomar en consideración el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez penal para aplicar medidas preventivas o cautelares de las contenidas el Código de Procedimiento Civil, para el aseguramiento de bienes muebles y en consecuencia el Juez Penal debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Y el artículo 588 ejusdem, establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1 ° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte en Sentencia N° 333, de fecha 14-03-2001), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el juez penal puede ordenar las medidas preventivas que juzgue 'pertinentes para asegurar en el marco de un proceso penal, los objetos pasivos del delito, que en el presente caso son las acciones de la empresa ya aludida. En consecuencia y en base a las normas antes citadas, este Tribunal declara con lugar la medida innominada solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y por consiguiente se ordena LA INCORPORACION DE LA CIUDADANA ELSY JACKELINE SANCHEZ, A LA VIVIENDA, ubicada en el Sector la Pedregosa, Calle 4, con Avenida 1 del Barrio San Marcos, casa N° 3-70, El Vigía Estado Mérida, restituyendo con ello los derechos conculcados, con motivo del despojo en la posesión del inmueble antes descrito, para lo cual ACUERDA COMISIONAR A LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SEGUNDA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO 16 DEL COMANDO REGIONAL N° 01 CON SEDE EN EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, a los fines de dar cumplimiento inmediato a la presente decisión.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, Con sede en El Vigía y a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 108, numeral 11, 283 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación subsidiaria, declara: LA INCORPORACION DE LA CIUDADANA ELSY JACKELINE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.020.746, EN LA VIVIENDA ubicada en el Sector la Pedregosa, Calle 4, con Avenida 1 del Barrio San Marcos, casa N° 3-70, El Vigía Estado Mérida, de donde fue perturbada en forma violenta en su posesión por el ciudadano: EMAD CHAHINE EL DABEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.041.042, domiciliado en el Edificio Miguelon, Piso 2, apartamento 2, El Vigía Estado Mérida, restaurándose en consecuencia de todos sus derechos conculcados, PARA LO CUAL ACUERDA COMISIONAR A LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SEGUNDA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO 16, COMANDO REGIONAL N° 01, CON SEDE EN EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA PRESENTE DECISIÓN. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA