REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001010
ASUNTO : LP11-P-2009-001010

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial realizada el día de hoy quince de junio del año dos mil once, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado TONY BLANCO RINCON, por la presunta comisión del delito de de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA HUMANIDAD, por este Tribunal de Control N° 07, en fecha 12-11-2009, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Figuran en este proceso como acusado TONY BLANCO RINCÓN, venezolano, 27 años de edad, natural de El Vigía, fecha de nacimiento 09-03-1982, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº 17.794.131, soltero, de profesión Latonero, hijo de Jesús Alberto Blanco (v) y de Maria Socorro Cañas Rincón (f), residenciado en la Bubuqui 5, calle principal, casa S/N, frente al Aeropuerto, al lado de la Licorería de el mocho, en el Centro Comunitario, El Vigía, Estado Mérida, quien estuvo representado por la defensora pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada en este acto por la abogada SUSAN IDENNE COLINA y como víctima el ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Los hechos por los cuales la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Estado Mérida, acusó a TONY BLANCO RINCON, supra identificado, se circunscriben a que el día 16-05-2009, siendo las 02:50 de la tarde, cuando los funcionarios Cabo Segundo FRANKLIN JUNCO y Distinguido ESCALANTE CESAR, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector San Isidro y específicamente frente a la Escuela del Grupo Tovar, observaron a un ciudadano que posteriormente quedó identificado como TONY BLANCO RINCON, quién al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan la respectiva inspección personal, incautándole en el bolsillo trasero del pantalón del lado izquierdo, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente con un peso bruto de 12 gramos con 500 miligramos a la cual le fue realizada la experticia química botánica, arrojando como resultado que se trata de la sustancia conocida como MARIHUANA (Cannavis Sativa) con un peso neto de 11 gramos con 200 miligramos.
TERCERO: Este Tribunal en fecha 12-11-2009, llevó a efecto la audiencia preliminar en la que el acusado TONY BLANCO RINCON, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la medida alternativa de prosecución del proceso referida a la Suspensión condicional del proceso, contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, acordando este Tribunal concederle al prenombrado acusado la medida alternativa de la prosecución del proceso, comprometiéndose el mismo a: 1° Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- asistir a programas de tratamiento especial para que lo ayuden a superar el consumo de esta Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo consignar la respectiva constancia de que se esta cumpliendo esta obligación. 3.- Mantenerse en un trabajo estable para lo cual deberá presentar la constancia ante el Delegado de pruebas. 4.-Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, Estado Mérida, cada 60 días
CUARTO: Consta al folio 95, informe de finalización de régimen de prueba del acusado: TONY BLANCO RINCON, suscrito por la delegada de prueba Abg. ANGELA SANABRIA, adscrita a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional, del Ministerio de Justicia, con sede en El Vigía, en la que señala “…que el acusado se presentó a la Unidad Técnica sin falta, para asistir a charlas que se programan en esa unidad, para ayudarlos a superar el consumo de sustancias ilícitas….se realizaron ocho (08) entrevistas de seguimiento y control, mas una entrevista de apoyo familiar a su hermana, actualmente se encuentra bajo un nivel de supervisión máximo, es decir cada treinta (30) días con una progresividad satisfactoria. Cabe destacar que mediante su régimen, seguimiento y control ha observado responsabilidad, cumplidor y acatador de las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de prueba.”
QUINTO: Luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal sexta del Ministerio Público, en la que señaló que por cuanto del informe de finalización del régimen de pruebas se evidencia que el acusado cumplió con la totalidad de las obligaciones impuestas tanto por el Tribunal como su delegado de prueba, finalizando su régimen de prueba con una progresividad satisfactoria tal y como consta en las actuaciones, y siendo que esta audiencia ha sido diferida en reiteradas oportunidades debido a la no comparecencia del acusado, a pesar de que las boletas de citación le han sido dejadas a sus hermanos, es por lo que el Ministerio Público, no tiene ninguna objeción en que declare la extinción de la acción penal, en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual puede corroborarse del informe final presentado por la delegada de prueba y la defensa por su parte manifestó su conformidad con lo expuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, este Tribunal visto el informe de finalización del Régimen de Prueba, en el cual se evidencia de que efectivamente el acusado dio cabal cumplimiento de las obligaciones que le impuso este Tribunal en fecha 12-11-2009, y lo manifestado por el Ministerio Público, es por lo que consideró que lo procedente decretar la extinción de la acción penal y en tal sentido se decidió.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: acusado TONY BLANCO RINCÓN, venezolano, 27 años de edad, natural de El Vigía, fecha de nacimiento 09-03-1982, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº 17.794.131, soltero, de profesión Latonero, hijo de Jesús Alberto Blanco (v) y de Maria Socorro Cañas Rincón (f), residenciado en la Bubuqui 5, calle principal, casa S/N, frente al Aeropuerto, al lado de la Licorería de el mocho, en el Centro Comunitario, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA HUMANIDAD, notifíquese al acusado y una vez quede firme la presente decisión, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial, para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ