REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000234
ASUNTO : LP11-P-2010-000234
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada DEYSNER MAIELLA RUIZ RAMOS, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: ALEJANDRO JOSE ACOSTA CARRILLO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 11-09-1989, de 20 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula 19.901.316, hijo de Fernando Acosta y de Ana Julia Carrillo, dirección Kilómetro 12, vía San Cristóbal, casa s/n, por la primera entrada, detrás del caney, El Vigía Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no quedó demostrado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por el tiempo transcurrido, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 25-01-2010, cuando la ciudadana ANA CAROLINA CARDENAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 20.309.387, siendo aproximadamente las 03:25 horas de la tarde, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala que denuncia a su ex pareja de nombre ALEJANDRO JOSE ACOSTA CARRILLO, por cuanto el día 25-01-2010, en horas de la mañana, sostuvo una discusión con ella, en la casa ubicada en el Parcelamiento Monte Verde, Calle Principal, el Vigía Estado Mérida, donde él la agredió dándole dos bofetadas y algunos empujones e insultándola verbalmente con palabras obscenas, después de la discusión, ella se fue para donde su mamá de nombre María Ysmelda Calderón Vivas, UBICADA EN LAS invasiones Lucha Bolivariana, el Vigía Estado Mérida, al rato de llegar a la casa de su mamá, la llamaron informándole que su ex pareja estaba sacando los corotos de la casa, se trasladó hasta la casa y al llegar encontró que en su cuarto hacía falta la cocina, tres pares de zapatos, un cinturón, el colchón, varias bisuterías, una cartera, un monedero, un juego de ollas, un juego de cucharillas, varios vasos y su celular marca UTSTARCOM…
Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por la víctima ANA CAROLINA CARDENAS VIVAS, identificada en autos y del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I HERIBERTO WETTEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, de fechas 25-01-2010, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produce la detención del imputado ALEJANDRO JOSE ACOSTA CARRILLO, los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de imposición de los Derechos del Imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 9); 2.) Inspección N° 0.090. de fecha 25-01-2010, suscrita por los funcionarios FLORES YOSMER Y Agente HERIBERTO WETTER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos en donde entre otras cosas dejan constancia que observaron una habitación desprovista de puerta dentro del cual se observó un completo desorden en objetos y prendas de vestir… (folio 8 y su vuelto). 3.) Entrevista rendida por la ciudadana VIVAS CALDERON MARIA YMELDA, de fecha 25-01-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas expone que ella se encontraba en su casa cuando su hija ANA CAROLINA CARDENAS VIVIAS, recibió una llamada del papá del niño y de repente llegó su yerno ALEJANDRO JOSE ACOSTA CARRILLO y escucho la conversación, arrebatándole el teléfono de la oreja a su hija y la empujó en varias oportunidades…. (folio 10). 4.) Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, de fecha 26-01-2010 (folio 15).
5.- Acta de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, de fecha 28-01-2010, celebrada en este Tribunal de control N° 07 (folios 23 al 26); 6.- Auto fundado, de fecha 28-01-2010, dictado por este Tribunal mediante el cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEJANDRO JOSE ACOSTA CARRILLO, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA CARDENAS VIVAS (folios 28 al 31).
Ahora bien una vez realizado el análisis de las presentes actuaciones se evidencia que el Ministerio Público en la audiencia de flagrancia realizada por ante este Tribunal en fecha 28-01-2010, precalificó el hecho como la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo no consta en las actuaciones ningún otro elemento de prueba que concatenado al dicho de la presunta víctima, compruebe fehacientemente que la comisión del hecho, por lo que tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, el hecho que dio origen a esta investigación no quedó demostrado y en el transcurso de la investigación no surgieron nuevos hechos que permitieran al Ministerio Público demostrar la comisión del hecho punible precalificado, por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha de la presunta comisión del hecho, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de ALEJANDRO JOSE ACOSTA CARRILLO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 11-09-1989, de 20 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula 19.901.316, hijo de Fernando Acosta y de Ana Julia Carrillo, dirección Kilómetro 12, vía San Cristóbal, casa s/n, por la primera entrada, detrás del caney, teléfono 0416-9732878, El Vigía Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA CARDENAS VIVAS, por cuanto el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Se declara el cese de las medidas de Protección y de Seguridad impuestas a favor de la ciudadana ANA CAROLINA CARDENAS VIVAS, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el cese de la medida de presentación contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano ALEJANDRO JOSE ACOSTA CARRILLO, en fecha 28-01-2010, la cual consistía en la presentación del mismo cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Notifíquese a las partes de esta decisión y una vez firme la misma remítase al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. BELKIS LORDES VERDI
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA
ABG. BELKIS VERDI