REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001098
ASUNTO : LP11-P-2011-001098

AUTO ACORDANDO LA PRORROGA DE 15 DIAS PARA PRESENTAR
ACTO CONCLUSIVO (ART. 250 COPP)

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita a este Tribunal se acuerde la PRORROGA, establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo de la investigación N° 14F6-444-11, llevada en contra de ANDERSON JHAJAT ORTEGA MONGUI, DWINGTH DE JESUS VILLAMIZAR ORTEGA, HYLENNE YADERLIN VALECILLOS VAZQUEZ y WILKYS JOSE ARELLANO, en razón de que en contra de los prenombrados imputados, les fue decretada medida de Privación Judicial Preventivas de Libertad, en fecha 05-05-2011, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones al Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso, considerando el Ministerio Público que es necesario y pertinente la obtención de las resultas de varias diligencias de investigación dirigidas al esclarecimiento de los hechos investigados en la presente causa penal, solicitadas por la defensa de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal pasa a decidir lo solicitado, en los siguientes términos:
En fecha 05-05-2011, este Tribunal de Control, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° del artículo 251 ejusdem, DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: ANDERSON JHAJAT ORTEGA MONGUI, venezolano, de 26 años de edad, soltero, bandolero, titular de la cédula de identidad N° 16.245.834, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 06-05-1984, hijo de Elizabeth Mongui y Luís Fernando Ortega, domiciliado en la Fundación CAP, calle Páez, Casa N° 01-51, Municipio Libertador, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 89 ejusdem, en perjuicio de DILBERTO DE JESUS RAMIREZ, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en perjuicio del Distinguido JHONNY FAJARDO, DAÑO, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 del Código Penal, por ocasionar daño a Unidad motorizada perteneciente al Estado Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; DWINGTH DE JESUS VILLAMIZAR ORTEGA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.904.978, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 26-02-1988, hijo de Jaime Villamizar Ortiz y Berta Mery Ortega, domiciliado en el Barrio Nuevo, Calle Guevara, casa N° 17, Municipio Libertador Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de: de ROBO AGRAVADO COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, HYLENNE YADERLIN VALECILLOS VAZQUEZ, venezolana, de 21 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 22.256.563, natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, nacida en fecha 04-06-1989, hija de María Josefina Vázquez y Félix de Jesús Valecillos, domiciliada en Buena Vista, Calle Principal, frente a la Plaza Bolívar, casa sin número, al frente del Comando Policial, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 84 numeral 3 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y WILKYS JOSE ARELLANO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 26.616.158, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 17-04-1990, hijo de Luzdary Arellano, domiciliado en Buena Vista, Calle la Chiquita, casa sin número a dos casas de la Bodega Dios es Amor, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
(…)” (subrayo del Tribunal).

De la norma transcrita se infiere que la consecuencia de las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en contra de los imputados ANDERSON JHAJAT ORTEGA MONGUI, DWINGTH DE JESUS VILLAMIZAR ORTEGA, HYLENNE YADERLIN VALECILLOS VAZQUEZ y WILKYS JOSE ARELLANO, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el Ministerio Público deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, lapso este que podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, tal y como lo dispone el tercer y cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que la prorroga ha sido solicitada en tiempo hábil, esto es, con cinco días de anticipación al vencimiento de los 30 días que tiene el Ministerio Público para concluir la investigación y presentar su acto conclusivo, contados desde la fecha en que fueron privados preventivamente de libertad los imputados: ANDERSON JHAJAT ORTEGA MONGUI, DWINGTH DE JESUS VILLAMIZAR ORTEGA, HYLENNE YADERLIN VALECILLOS VAZQUEZ y WILKYS JOSE ARELLANO, es decir desde el día 05-05-2011; y visto además que la prorroga se encuentra debidamente motivada, es por lo que este Tribunal declara con lugar la prórroga solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda prorrogar hasta por un máximo de quince días adicionales el lapso para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, contados a partir del día 05-06-2011, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR solicitud de prorroga, interpuesta por la Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y en consecuencia se le acuerda PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS ADICIONALES, contados a partir del día 05-06-2011, para que el Ministerio Público, presente acto conclusivo a que hubiere lugar, lapso este que vence el día 20-06-2011. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de esta decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que se agregue a la causa principal. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA:

ABG. BELKIS LOURDES VERDI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. ________________________________________
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CONSTE/SRIA.