REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001466
ASUNTO : LP11-P-2011-001466
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: EMILIO JOSE BRICEÑO VILORIA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.745.032, domiciliado en el Sector N° 01, Tercera Calle al lado de la panadería El Buen Pan, casa de color verde, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público hasta el momento no encuentra suficientes elementos de convicción para atribuir al mismo el delito de AMENAZA, por el cual se inició la investigación y no existen bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del investigado, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio por denuncia interpuesta por la ciudadana: KIRA DEL VALLE GUILLEN ZERPA, ante la Sub Comisaría Policial de Nueva Bolivia, en fecha 01-06-2008, en la que entre otras cosas expone que denuncia a su concubino EMILIO BRICEÑO VILORIA, porque el día 31-05-2008, a eso de las 12:30 horas del mediodía, cuando se encontraba en su casa con sus tres hijos menores, uno de ellos entró al cuarto y sacó un arma de fuego (revólver) y ella se asustó mucho y se lo quitó de la mano y le dijo a EMILIO BRICEÑO VILORIA, que sacara esa arma de su casa porque era un peligro para sus hijos y él le contestó en forma alterada “eso es para protección de mi casa, vamos a hablar”, no es la primera vez que tiene problemas con él, cada vez que quiere la insulta verbal y psicológicamente hasta el límite de decirle “vete para un psicólogo porque tu estas loca, a ti te gusta pelear mucho, yo te saqué de un cuartucho donde te bañabas con jabón azul y papel malo” y cada vez que pelea con ella le dice que esa casa es de él y que le va a echar una pared por el medio que tiene que las piezas son de él y las va a alquilar”, que durante el tiempo que ella tiene viviendo en concubinato con él, ella le compro un vehículo que era propiedad de él, le dio la cantidad de 5.000,oo bolívares fuertes para ponerlo a trabajar en una línea de transporte y así solventar los problemas económicos, también le hizo comprar unos cauchos, en el mes de octubre de 2008, ella tuvo un accidente de tránsito y desde ese momento él le dice que él no le va a pagar la plata del carro porque él le dio para comprar la moto y que también le dio los gastos del accidente, y que desde que tuvo el accidente ella no sirve para nada…”,
Observa el Tribunal que solo consta en las actuaciones la denuncia interpuesta por la ciudadana KIRA DEL VALLE GUILLEN ZERPA, un acta de imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 y la orden de inicio de la correspondiente investigación penal, actas estas que no son suficientes para demostrar los hechos denunciados y no dan certeza de la comisión del hecho, toda vez que la sola declaración de la víctima no puede ser considerada aisladamente para presumir que efectivamente el hecho se cometio, y en consecuencia el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público debe ser acordado con fundamento al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo solicitó el Ministerio Público, quien fundamento su solicitud en el artículo 318 numeral 4 ejusdem, toda vez que el sobreseimiento descrito en este numeral procede cuando existe certeza, pero no lo suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado — lo cual no ocurre en el presente caso, porque la sola denuncia de la víctima no ofrece certeza ya que no puede ser concatenada con otra prueba que de certeza del hecho — ó cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por consiguiente al constatarse que el hecho objeto del proceso no se realizó es por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente decretarlo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de EMILIO JOSE BRICEÑO VILORIA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.745.032, domiciliado en el Sector N° 01, Tercera Calle al lado de la panadería El Buen Pan, casa de color verde, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. BELKIS LOURDES VERDI.-
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA.
ABG. BELKIS VERDI.