REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000343
ASUNTO : LP11-P-2010-000343

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: NEIRO LUIS RODRIGUEZ, venezolano, de 52 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.332.276, natural de San Carlos Estado Zulia, nacido en fecha 16-05-1958, hijo de Ramona Rodríguez (v), domiciliado en la Blanca, Avenida 1 con calle 2 y 3, Casa N° 2-17, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ROSSBELY RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolana, de 22 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 20.572.478, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no quedó demostrado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por el tiempo transcurrido, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana ROSSNELY RODRIGUEZ UZCATEGUI, supra identificada, en fecha 15-02-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas señala: “Yo Vengo a denunciar a mi papá NEIRO LUIS RODRIGUEZ, en el día de hoy (sic) como a las 06:00 de la tarde mi papá comenzó a insultarme diciéndome que soy una puta, perra, cada vez que está tomado me molesta, se mete con mi marido, lo insulta, yo le digo que se quede tranquilo que no moleste mas, dice que va a quemar la casa conmigo adentro, no es la primera vez que me esta molestando, siempre que esta tomado llega a molestarme, ya en varias oportunidades me ha amenazado de muerte, yo solo pido que él se valla de la casa, es mi papá y lo quiero mucho, pero temo por mi integridad física, ya que él siempre me está amenazando, esa casa me la dejó mi mamá antes de morir para que viviera con mis hijos, yo no había querido denunciarlo por darle una oportunidad, pero en vista de que mi papá siempre me está insultando y amenazando tomé la decisión de denunciarlo, solo quiero estar tranquila con mis hijos…”
Ahora bien una vez realizado el análisis de las presentes actuaciones se evidencia que el Ministerio Público en la audiencia de flagrancia realizada por ante este Tribunal en fecha 18-02-2010, precalificó el hecho como la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo no consta en las actuaciones ningún otro elemento de prueba que concatenado al dicho de la presunta víctima, de certeza de la comisión del hecho, por lo que tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, el hecho que dio origen a esta investigación no quedó demostrado y en el transcurso de la investigación no surgieron nuevos hechos que permitieran al Ministerio Público demostrar la comisión del hecho punible precalificado, por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha de la presunta comisión del hecho (1 año 4 meses), motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra NEIRO LUIS RODRIGUEZ, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de NEIRO LUIS RODRIGUEZ, venezolano, de 52 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.332.276, natural de San Carlos Estado Zulia, nacido en fecha 16-05-1958, hijo de Ramona Rodríguez (v), domiciliado en la Blanca, Avenida 1 con calle 2 y 3, Casa N° 2-17, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ROSSBELY RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolana, de 22 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 20.572.478, por cuanto el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Se declara el cese de las medidas de Protección y de Seguridad impuestas a favor de la ciudadana ROSSNERY RODRIGUEZ, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el cese de la medida de presentación contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano NEIRO LUIS RODRIGUEZ, en fecha 18-02-2010, la cual consistía en la presentación del mismo cada 30 días por ante este Tribunal. Notifíquese a las partes de esta decisión y una vez firme la misma remítase al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA

ABG. THAIS MARQUEZ