REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001645
ASUNTO : LP11-P-2011-001645

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por los abogados: NELSON GRANADOS, Fiscal Principal y EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JAVIER ERNESTO ARENAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 12.307.898, domiciliado en el Sector San Rafael, vía panamericana, al lado de Migo en el taller Ñoño, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EDDY ISABEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.478.814, domiciliada en Agua Blanca, Calle Principal, N° 11.227, de color celeste con rejas blancas, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana EDDY YSABEL RANGEL, en fecha 09-08-2007, ante la Comisaría Policial N° 6 de Nueva Bolivia, en la que entre otras cosas expone: que denuncia a su ex concubino de nombre JAVIER ERNESTO ARENAS PEÑA, porque se la pasa amenazándola, en donde la ve3 le llega y la insulta, la amenaza de muerte y le dice “te voy a matar, no vas a ver las próximas 24 horas, si te veo con un hombre te mato”, incluso tiene un revólver, le llega en la madrugada a la casa y forma escándalos y su hijo Javier Arenas Rangel, de 12 años de edad, sale a calmarlo y él le dice “te voy a matar a vos primero, después mato a Javielito y de último me mato yo” , ella ya lo había denunciado por Prefectura y le mandaron dos citaciones y él la llamaba y le decía “si me hacen algo te mato, fuiste y me denunciaste, ahora me las vas a pagar”, y cuando fueron a buscarlo en la patrulla para hablar con él y decirle que la dejara tranquila, dijo “solamente muerto me sacan de aquí, yo no me voy a montar en ninguna patrulla y ni voy a ir para ninguna parte, ….
De los hechos antes señalados observa esta Juzgadora, que tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, que si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también es cierto que no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del investigado: JAVIER ERNESTO ARENAS PEÑA, como autor del delito investigado, toda vez que en las actuaciones solo consta el dicho de la víctima, quién en su denuncia no indicó si existen otras personas que pudieran tener conocimiento del hecho que se investiga y en consecuencia al no existir ninguna otra prueba que concatenada al dicho de la víctima den certeza de la comisión del hecho punible investigado, hace insuficiente los elementos de convicción para que el Ministerio Público sustente una acusación en contra del investigado, considerando además este Tribunal que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, en las actuaciones no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del imputado JAVIER ERNESTO ARENAS PEÑA, como autor del delito investigado, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, (09-08-2007 hasta la presente fecha 20-06-2011) — (mas de tres (03) años —, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de JAVIER ERNESTO ARENAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 12.307.898, domiciliado en el Sector San Rafael, vía panamericana, al lado de Migo en el taller Ñoño, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EDDY ISABEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.478.814, domiciliada en Agua Blanca, Calle Principal, N° 11.227, de color celeste con rejas blancas, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA


En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________________

CONSTE/SRIA.