REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001652
ASUNTO : LP11-P-2011-001652
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por los abogados: NELSON GRANADOS, Fiscal Principal y EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de LUIS GERARDO MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.220.051, domiciliado en el Barrio Panamericano, cerca de la Parrilla Tovar, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARICELA GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.466.325, domiciliada en el Barrio Panamericano, cerca de la Parrilla Tovar, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 12-12-2007, por denuncia interpuesta por la ciudadana MARICELA GARCIA SANCHEZ, ante la sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que denuncia al ciudadano LUIS GERARDO MOLINA, ya que el mismo se la mantiene agrediéndola verbalmente porque le dice que ella no quiere vivir mas con él y él no la quiere dejar tranquila y la amenaza frente a sus hijos, también le dice que si la ve con otro la mata y que sus hijos si no son para él no son para nadie mas y borracho la quiere obligar a tener relaciones sexuales con él, le ha pegado cachetadas cuando se emborracha y ella no quiere que se le acerque mas porque se pone violento. (folio 3). Posteriormente en fecha 11-02-2008, la ciudadana MARICELA GARCIA SANCHEZ, interpone nuevamente denuncia ante la sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que nuevamente denuncia a su ex-concubino LUIS GERARDO MOLINA, ya que él desalojó el hogar en común el día 10-02-2008, como a eso de las 10:00 horas (sic) llegó a su casa con la intención de ver a sus hijos, pero en vez de ver a los muchachos comenzó a ofenderla y a maltratarla físicamente, debido a que en la casa se encontraba su nueva pareja… (folio 22).
Ahora bien, el Ministerio Público en su escrito de solicitud señala que “del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41…igualmente se observa que hasta la presente fecha no se ha logrado recibir diligencias que conlleve a esta representación fiscal al esclarecimiento de los hechos… considerando que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita y por tal motivo solicita al Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal de Conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”; tal análisis no lo comparte este Tribunal, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal, lo cual no ocurrió en el presente caso debido a que solo consta en las actuaciones la denuncia interpuesta por la ciudadana MARICELA GARCIA SANCHEZ, no existiendo en las actuaciones ninguna otra diligencia de investigación que demuestre la comisión del hecho, por lo que con la sola denuncia de la presunta víctima, no se demuestra la materialidad del delito y mal podría el Ministerio Público, por el solo hecho de que la víctima en su denuncia señale que el ciudadano LUIS GERARDO MOLINA, la agrede verbalmente y la amebaza con matarla si la ve con otro, encuadrar el hecho en el delito de AMENAZA para así solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, cuando ni siquiera existe en la causa la comprobación de un hecho ilícito, y al no configurarse los elementos constitutivos del delito para adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley, y así poder determinar los lapsos de prescripción y dictar una decisión apegada a la ley, es por lo que este Tribunal se aparta de los fundamentos de derechos expuestos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por el Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, en fecha 06-08-2007, señaló:
“En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.
En razón a lo anteriormente expuesto y visto que de las actuaciones no se desprenden elementos que comprueben la comisión del hecho punible por el cual se solicita el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho, (mas de tres años), constituye para el Ministerio Público, la imposibilidad de demostrar los hechos denunciados, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por prescripción de la acción penal como lo solicitó el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de de LUIS GERARDO MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.220.051, domiciliado en el Barrio Panamericano, cerca de la Parrilla Tovar, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARICELA GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.466.325, domiciliada en el Barrio Panamericano, cerca de la Parrilla Tovar, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado y no por prescripción de la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal. Notifíquese al Ministerio Público, al investigado y la víctima de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LAL SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________
CONSTE/SRIA.
ABG. THAIS MARQUEZ.