REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001661
ASUNTO : LP11-P-2011-001661

AUTO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito presentado por los Abogados NELSON GRANADOS, Fiscal Principal y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan, SE ACUERDE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para la prosecución del Proceso, por el delito que se subsume en la presente investigación perseguible a instancia de parte agraviada, tal y como lo establecen los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 12-05-2011, por denuncia interpuesta por el ciudadano: RAMON ALIRIO MEJIA BALZA, venezolano, de 55 años de edad, ante la Estación de Seguridad Policial N° 18 de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, en la que entre otras cosas señala que denuncia al ciudadano DARWIN GABRIEL PARRAGA BARRIOS, a quién apodan “COCHINO DE MONTE” porque el día 11-05-2011, a las 04:00 de la tarde aproximadamente, se metió a una parcela que es sucesión de sus hermanos y de él y se llevó un saco de limones, tumbándolos en varias matas que tienen sembradas en la parcela, él iba llagando a la entrada de El Camellon que va hacia la parcela frente a los CANOEROS, en la Panamericana, cuando lo vio saliendo a él junto a otro hombre alto y flaco y que no conoce y DARWIN GABRIEL PARRAGA BARRIOS, llevaba un saco al hombro, él terminó de llegar a la parcela y vio que habían dejado un rastrojo al pié de las matas de limones, , pero no habían limones, él llamó a la policía de Arapuey y le informo de lo ocurrido pero no lograron encontrarlo, este ciudadano no es la primera vez que se mete a su parcela para llevarse las frutas, son muchas veces que lo ha encontrado dentro de la parcela y no solo a él le ha robado, hay muchos vecinos que les roba las frutas, bombonas de gas, pero no dicen nada por temor…”
Ahora bien, del análisis de los hechos narrados en la citada denuncia, este Tribunal coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cuanto efectivamente en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de ESPIGAMIENTO ABUSIVO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal venezolano, que establece: “El que sin estar debidamente autorizado para ello, haya espigado, rateado o rebuscado frutos en fundos ajenos, cuando en ellos no se hubiere recogido enteramente la cosecha, será castigado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T), a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), a querella de parte. En caso de reincidencia, la pena será de arresto de tres días a quince días.” ( negritas del Tribunal), tal y como lo ha señalado el Ministerio Público; delito este, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, existiendo para el Ministerio Público, un obstáculo legal que le hace imposible el ejercicio de la acción penal; en tal sentido considera necesario esta juzgadora hacer mención al contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
De la norma transcrita, se desprende que la Desestimación solo procede cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y del análisis de la presente causa se desprende que el hecho denunciado por el ciudadano: RAMON ALIRIO MEJIA BALZA, solo procede a querella de parte, es decir mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente que sería el Tribunal de Juicio, tal y como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requisitos que establece el artículo 401 ejusdem, razón por la cual debe declararse con lugar la solicitud de desestimación de la presente denuncia, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por las representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y en tal sentido ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: RAMON ALIRIO MEJIA BALZA, venezolano, de 55 años de edad, ante la Estación de Seguridad Policial N° 18 de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, contra el ciudadano: DARWIN GABRIEL PARRAGA BARRIOS, por existir un obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24, 25 123, y 400 Ejusdem, ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma se acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de su archivo y dése por terminada la causa en el sistema Juris 2000.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA

ABG. THAIS MARQUEZ