REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001675
ASUNTO : LP11-P-2011-001675

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por los abogados: NELSON GRANADOS, Fiscal Principal y EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de HEICER ORLANDO SERRANO, Venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YERLY JANIVER RIVAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.383.336, domiciliada en el Sector los Brazales, casa sin número, Mesa Julia, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción se encuentra prescrita este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente proceso se inicia en fecha 18-01-2007, por denuncia interpuesta por la ciudadana YERLY JANIVER RIVAS RIVERA, ante la sub comisaría Policial N° 15 de Tucaní, Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone que el día sábado 13-01-2007, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se encontraba en la Gran Parada, Mesa Julia, observando que se efectuaba en el sector, cuando se le acercó el ciudadano HEICER ORLANDO SERRANO, quién era su concubino, y empezaron a discutir y él la ofendía con palabras obscenas y de repente la golpeó…

Ahora bien una vez realizado el análisis de las presentes actuaciones se evidencia que la ciudadana: YERLI JANIVER RIVAS RIVERA, anexó a su escrito de denuncia, la constancia médica expedida por el médico de Guardia del Hospital de Tucaní, en la que deja constancia que la misma que la misma al momento de su valoración presentaba hematomas en su cuerpo, lo cual sirvió al Ministerio Público para precalificar el hecho como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del imputado HEICER ORLANDO SERRANO, como autor del delito investigado tal y como se evidencia de los elementos cursantes a las actas procesales, toda vez que los hechos por los cuales el Ministerio Público inició la investigación Penal, no fueron probados, debido a que en las actuaciones no consta el reconocimiento médico legal practicado a la denunciante YERLI JANIVER RIVAS RIVERA, para determinar las lesiones sufridas por ella, lo constituye para el Ministerio Público, la imposibilidad de demostrar que efectivamente la víctima fue agredida físicamente, aunado a que no existen testigos presenciales del hecho en esta investigación, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos — mas de cuatro (04) años—, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de HEICER ORLANDO SERRANO, Venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YERLY JANIVER RIVAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.383.336, domiciliada en el Sector los Brazales, casa sin número, Mesa Julia, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por cuanto el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Se declara el cese de las medidas de Protección y de Seguridad impuestas a favor de la ciudadana YERLY JANIVER RIVAS RIVERA, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folio 21). Notifíquese a las partes de esta decisión y una vez firme la misma remítase al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA

ABG. THAIS MARQUEZ