REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 4 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001521
ASUNTO : LP11-P-2011-001521

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy cuatro de junio del año dos mil once, la audiencia de presentación del ciudadano: JESUS ALBERTO SOSA CARRERO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, estudiante, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 20.047.450, nacido en fecha 27-08-1988, natural de Santa Elena de Arenales, residenciado en el sector Capazon arriba, entrada a los limones, vía caño Negro, frente a la Hacienda Lindo Valle, casa de color blanca de Santa Elena de Arenales, y/o en el abasto Carnicería y Charcutería Sosa, calle principal frente al restauran Robinier, Santa Elena de Arenales estado Mérida, aporto al tribunal el numero de teléfono 0414-7491039, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia, en los siguientes términos:
La Abogada: TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado JESUS ALBERTO SOSA CARRERO, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Cabo Segundo ARNALDO APARICIO NAVA y Agente JUAN QUINTERO, adscritos a la Estación Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, en fecha 01-06-2011, conforme se evidencia del Acta Policial que riela al folio 3 de la presente causa en la que deja constancia que el día miércoles 01-06-2011 siendo las 05:30 horas de la tarde, se presentó ante el Despacho de la Sub Comisaría Policial, la adolescente de nombre D.M.R.G., (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de trece (13) años de edad, con la finalidad de formular una denuncia por actos lascivos y amenazas por parte del ciudadano JESUS ALBERTO SOSA CARRERO, hecho ocurrido a la 01:00 de la tarde del mismo día 01-06-2011 en el negocio ABASTO SOSA, propiedad del mismo ubicado en la vía principal de Santa Elena de Arenales, al frente de la tasca Toni, por lo que de inmediato se trasladó la comisión policial al lugar de los hechos, donde visualizaron a un joven que atendía dicho abasto siendo identificado como JESUS ALBERTO SOSA CARRERO, a quién le informaron de la denuncia que había sido puesta en su contra y siendo las 06:00 de la tarde del día 01-06-2011, procedieron a detenerlo, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones —además del Acta Policial de fecha 01-06-2011, suscrita aprehendido por los funcionarios Cabo Segundo ARNALDO APARICIO NAVA y Agente JUAN QUINTERO, adscritos a la Estación Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado JESUS ALBERTO SOSA CARRERO (folio 3 y su vuelto)—, los siguientes elementos de convicción: 1) Denuncia interpuesta por la adolescente D.M.R.G., (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de trece (13) años de edad, en fecha 01-06-2011, ante la Sub comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, en la que entre otras cosas expone que denuncia al ciudadano JESUS ALBERTO SOSA CARRERO, porque el día miércoles 01-06-2011, como a la 01:00 de la tarde, ella fue al negocio de él, a quién conoce desde hace muchos años, para esperar a su tías de nombre ANA ROSA GUTIERREZ, cuando llegó iba a saludar a JESUS SOSA, con un beso en la mejilla, pero él la agarro de la cara y le dio un beso en la boca, la agarró por un brazo a la fuerza y la llevó hasta un cuarto que hay detrás del negocio y estrujándola la tiró contra la pared, la agarro por los brazos a la fuerza y comenzó a besarla en contra de su voluntad, por el cuello, boca, cara, senos y ella le decía que la soltara pero él no paraba, le decía que si comentaba algo de lo sucedido le iba a ir mal, luego empezó a restregar sus partes íntimas con las de ella y a tocárselas encima de la ropa y ella hacía todo lo posible por soltarse pero no podía, gritaba para que la soltara hasta que llegó alguien al negocio y la soltó y ella salió llorando, fue hasta las 05:00 de la tarde que se encontró a su mamá SOLBEY TERESA GUTIERREZ FUENTES, le contó lo sucedido y la llevó para que pusiera la denuncia… (folio 2); 2.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4); 3.- Orden de inicio de la investigación penal, de fecha 02-06-2011, suscrita por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público (folio 5 y su vuelto); 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-06-2011, suscrita por el funcionario Detective WILLIAM SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Agente EDUARDO VALDERRAMA, hacia la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía, a los fines de la identificación Plena del imputado y luego al lugar de los hechos a los fines de la Inspección Técnica del lugar; 5.- Inspección N° 00766, de fecha 02-06-2011, suscrita por los funcionarios Detectives WILLIAM SANCHEZ Y EDUARDO VALDERRAMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos; 6.- Acta de Entrevista, de fecha 02-06-2011, rendida por la madre de la víctima, ciudadana GUTIERREZS FUENTES SOLBEY TERESA; ANTE EL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía; 7.- Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente; 8.) Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-518, de fecha 02-06-2011, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicadas a la adolescente D.M.R.G., (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de trece (13) años de edad; 9.- Constancia de Residencia del imputado, de fecha 02-06-2011, expedida por el Consejo Comunal Santa Elena de Arenales II; 10.- Registro de Comercio del Abasto Carnicería y Charcutería Sosa,
De los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal evidencia que el imputado JESUS ALBERTO SOSA CARRERO, fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Sub comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, dentro de las 12 horas siguientes de la denuncia del hecho por parte de la adolescente víctima, lo cual configura uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…)Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.. (…)”; constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física, psicológica y sexual de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso el imputado fue denunciado por la adolescente como la persona que le había dado un beso sin voluntad, por el cuello, tocándole los senos y sus partes íntimas, lo cual constituye un elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado JESUS ALBERTO SOSA CARRERO, es el autor del hecho punible que precalifica la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación jurídica ésta que el Tribunal comparte, por la conducta desplegada por el imputado al tocar a la adolescente sus senos y sus partes íntimas, situación ésta que hace procedente que los funcionarios actuantes procedan a su inmediata detención, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión si se produce en situación de flagrancia, pues estamos ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de trece (13) años de edad.
En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal declara sin lugar la misma por cuanto en el presente caso no concurre el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de dos a seis años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal.
Así mismo esta instancia judicial una vez analizados los hechos objetos del proceso considera procedente decretar medidas de protección y de seguridad para la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración lo señalado por la niña víctima en la audiencia, por lo que el Tribunal LE PROHIBE al imputado: JESUS ALBERTO SOSA CARRERO, supra identificado: 1.) Acercarse a la víctima, al lugar de residencia de la victima, a su lugar del trabajo, ó de estudio. 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la niña víctima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO SOSA CARRERO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, estudiante, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 20.047.450, nacido en fecha 27-08-1988, natural de Santa Elena de Arenales, residenciado en el sector Capazon arriba, entrada a los limones, vía caño Negro, frente a la Hacienda Lindo Valle, casa de color blanca de Santa Elena de Arenales, y/o en el abasto Carnicería y Charcutería Sosa, calle principal frente al restauran Robinier, Santa Elena de Arenales estado Mérida, aporto al tribunal el numero de teléfono 0414-7491039, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte, de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.M.R.G., (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de trece (13) años de edad. DOS: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TRES: Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE LE PROHIBE al imputado: JESUS ALBERTO SOSA CARRERO, supra identificado: 1.) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la niña víctima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUATRO: A los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, se acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el imputado JESUS ALBERTO SOSA CARRERO, deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente. Así se decide. Líbrese boleta de libertad del imputado. CUARTO: Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGÍA, ACTUANCO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

CONSTE/SRIA.