REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 5 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001509
ASUNTO : LP11-P-2011-001509

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Realizada en fecha tres de junio del año dos mil once, la audiencia de presentación de los ciudadanos: LUIS ALBERTO ORTIZ PEDROZO, Colombiano, de 29 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 19.690.295, natural de Chiminchagua Cesar Colombia, nacido en fecha 14-03-1982, hijo de Rafael Ortiz (v) y de Bárbara Pedrozo (v), residenciado en Caño Frío, Avenida principal, estado Mérida y EDGAR LUIS GUERRA DAVILA, venezolano, de 53 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.020.085, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-04-1958, hijo de Juan Francisco Guerra (v) y de Ana Dolores Dávila (v), residenciado en Barrio La Blanca, Calle N° 01, casa N° 363, El Vigía, Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta a los imputados: LUIS ALBERTO ORTIZ PEDROZO y EDGAR LUIS GUERRA DAVILA, supra identificados, por haber sido aprehendidos por los funcionarios Sargento Mayor de Primera PRATO MARQUEZ y Sargento Mayor de Segunda: CARLOS ORLANDO RONDON GUILLEN, adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento 16, Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conforme se evidencia del Acta de Investigación Penal N° SIP -127, de fecha 01-06-2011, en la que dejan constancia que en cumplimiento al oficio N° 14F611-1989, de fecha 27-05-2011, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, relacionada con la investigación N° 14-F6-0499-11, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, del día 01-06-2011, hicieron acto de presencia en la Finca denominada CHAMA VIEJO, ubicada en el sector Los Pozones, Km 51, vía Santa Bárbara, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, propiedad del ciudadano: EDUARDO CHIMA LOPEZ, con el propósito de realizar una inspección ocular, en donde pudieron observar la permanencia de dos ciudadanos dentro de las previos de la mencionada finca, quienes efectuaban labores agrícolas, quedando identificados como: : LUIS ALBERTO ORTIZ PEDROZO y EDGAR LUIS GUERRA DAVILA y estaban utilizando para ese momento una herramienta a motor denominada guaraña, Marca Efco; Modelo 8530; Color rojo, sin seriales visibles, con caña y disco metálico, en el cual se encontraba cortando un cultivo de maíz que se encuentra dentro de los terrenos de la mencionada finca. En vista de que estas personas no pertenecen al personal que labora la finca, ya que manifestaron ser obreros de un ciudadano de nombre CLEMENTE DAVILA CONTRERAS, quien les indicó de manera precisa la labor a realizar, por lo que siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana, los funcionarios castrenses les informaron que quedaban detenidos siendo impuestos de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y pasados a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.
Consta en las actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal N° SIP -127, de fecha 01-06-2011, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera PRATO MARQUEZ y Sargento Mayor de Segunda: CARLOS ORLANDO RONDON GUILLEN, adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento 16, Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados (folio 2 y su vuelto); 2.- Acta de Inspección Ocular N° 01JUN2011-001, de fecha 01-06-2011, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera PRATO MARQUEZ y Sargento Mayor de Segunda: CARLOS ORLANDO RONDON GUILLEN, adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento 16, Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 3); 3.- Registro de fotografías de inspección ocular, practicad en la Finca Chama Viejo, ubicado en el Sector Los Pozones, Km 51, vía Santa Bárbara del Zulia, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani; 4.-Acta de imposición de los derechos de los imputados, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 6 y 7); 5.- Registro de Cadena de custodia de Evidencias físicas N° 001, de fecha 01-06-2011, donde consta la evidencia incautada por los funcionarios actuantes (folio 12); 6.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 01-06-2011, suscrita por la Abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 13); 7.- escrito, de fecha 02-01-2011, suscrito por el ciudadano EDUARDO CHIMA LOPEZ, dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual informa que el día 01-06-2011, aproximadamente a las 10 de la mañana, se presentaron a su fundo Chama Viejo, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conformada por tres funcionarios los cuales procedieron a detener a dos sujetos que se encontraban destruyendo mis sembradíos, el uno con una peinilla (machete) y el otro con una guaraña. Los funcionarios pudieron observar como destruían las plantaciones de maíz, a lo cual en dicha inspección los funcionarios tomaron fotografías de los daños ocasionados en horas de la noche 07:00 p.m., las sobrinas del ciudadano CLEMENTE DAVILA, entraron a mi fundo y abrieron la casa que reconstruyeron y dejaron a una mujer con unos niños, que necesita que ellos le desocupen el fundo ya que esto perturba la paz de su familia y en especial de su esposa y necesita limpiar y dar mantenimiento a su sembrados que están bajo el dominio del invasor, que a partir del 02-06-2011, comenzará a trabajar el arca que ha estado intervenida por el ciudadano CLEMENTE DAVILA y que por esta razón hace el llamado a la Fiscalía para que vele por su protección como beneficiario de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (Art. 17 numeral 4), el derecho de declaratoria de permanencia le faculta a tener el dominio de las 04 hectáreas, 8.120 mts2 y esta ley establece que el Estado lo protegerá a él y su familia …. (folios 14, 15 y 16); 8.- Acta de investigación Penal, de fecha 01-06-2011, suscrita por el funcionario Agente CARLOS CAICEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Agente LUIS NIÑO, hacia la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de identificar plenamente a los imputados y posteriormente al lugar de los hechos a los fines de la inspección técnica (folio 33); 9.- inspección N° 00756, de fecha 01-06-2011, suscrita por los funcionarios Agentes CARLOS CAICEDO y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía (folio 34); 10.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0195, de fecha 01-06-2011, practicada a la evidencia incautada por los funcionarios actuantes (una guaraña, marca EFCO, modelo 8530) (folio 35 y su vuelto); 11.- Constancia de Residencia, de fecha 15-03-2011, expedida por el Consejo Comunal Don Pepe Rojas, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía Estado Mérida, en la que hacen constar que el ciudadano CHIMA LÓPEZ EDUARDO, reside en la siguiente dirección 50 metros del Club Colombo, Chama Viejo, del Barrio Don Pepe Rojas, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía Estado Mérida, desde hace 19 años (folio 36); 12.- Levantamiento topográfico, del predio Chama Viejo. Propietario CHIMA LOPEZ EDUARDO. Área 4 Has. 8135 mts2 (folio 37); 13.- Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresa de Servicios, Coperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas, de fecha 09-03-2011, en la que hacen constar que el ciudadano CHIMA LOPEZ EDUARDO, propietario de la Unidad de Producción “Chama Viejo, ubicado en el sector Km 51, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con vigencia hasta el 09-03-2012 (folio 38); 14.- Registro Nacional Agrícola N° 14-01-01-0779, de fecha 09-03-2011, a nombre de CHIMA LÓPEZ EDUARDO, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras…. (folio 39); 15.- Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el SENIAT, en fecha 08-05-2007 (folio 40); 16.-Constancia expedida por la Dirección de Catastro Municipal, en fecha 08-12-2008, en la que hacen constar que el ciudadano EDUARDO CHIMA LOPEZ, aparece inscrito en los archivos del área Urbana de la dirección de Catastro, un inmueble en Fundo Chama Viejo, Carretera Santa Bárbara El Vigía, Sector Km 51, asignado con el N° catastral 19.539, libro 35, página 49, Tenencia INTI (según documento), con una vigencia de 90 días contados a partir de la fecha de su emisión (folio 43); 17.- Documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, del ciudadano EDUARDO CHIMA LOPEZ, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO Chama Viejo, ubicado en el Sector Los Pozones, Km 51m Vía Santa Bárbara, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie de cuatro hectáreas con ocho mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (4 ha con 8.420 m2) (folios 44 al 51); 18.- Solvencias de impuestos Municipales, de fecha 09-09-2010, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SAMAT, en la que hacen constar que el contribuyente CLEMENTE DAVILA CONTRERAS, ubicado en el Barrio Don Pepe Rojas, Carretera Vía Santa Bárbara N° PR-1817, está inscrito en el Registro de contribuyentes del Municipio Alberto Adriani quedando solvente con los impuestos Municipales (folios 52 al 54); 19.- Constancia emitida por la Dirección de Catastro, El Vigía Estado Mérida en la que hacen constar que el ciudadano CLEMENTE DAVILA CONTRERAS, aparece inscrito en los archivos del área urbana de la dirección de CATASTRO, un inmueble ubicado en la Parroquia Rómulo Betancourt, Barrio Don Pepe Rojas, Carretera Vía Santa Bárbara N° PR-1817, asignado con el Código Catastral PRBU4839. Tenencia; propio (folio 55); 20.- Oficio de fecha 15-09-2010, suscrito por el Arquitecto LENIS MAITEDD RINCON, Director de Planificación Urbana del Municipio Alberto Adriani, dirigida al ciudadano CELEMENTE DAVILA CONTRERAS, mediante el cual le informan de la Variables Urbana de un lote de terreno de su propiedad, ubicado en Barrio Don Pepe Rojas, Carretera Vía Santa Bárbara y que según el Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio Alberto Adriani, le corresponden “Área de Actividad Múltiple con Tratamiento de Rehabilitación (AM-RE) (folios 56 al 61); 21.- Informe de Inspección Ocular, sobre los cultivos “Finca chama Medio, ubicado en el sector KM 51 Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (folios 63 al 70); 22.- Copia simple de la diligencia estampada en fecha 07+04-2010, ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual el ciudadano CLEMENTE DAVILA CONTRERAS, parte actora, en cumplimiento a lo establecido en sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Superior Agrario de la Ciudad de Barinas, en fecha 27-04-2009, mediante la cual consigna copia del depósito bancario N° 22074990, de fecha 06-04-2010, por un monto de 64.427,oo bolívares en la cuenta corriente 0007-0028-24-000037953, de la entidad financiera Banfoandes a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al pago de las mejoras y bienhechurías fomentadas por el ciudadano EDUARDO CHEMA LOPEZ, sobre un lote de terreno ubicado en el KM 51, Sector Chama Viejo, aledaño al Barrio Pepe Rojas, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (folios 71 y 72); 23.- Constancia de Residencia, de fecha 02-06-2011, expedida por el Consejo Comunal Don Pepe Rojas, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía Estado Mérida, en la que hacen constar que el ciudadano CLEMENTE DAVILA CONTRERAS, es propietario de un lote de terreno en su comunidad conocido como Finca chama Viejo, ubicado en la carretera que vas desde El Vigía hacia Santa Bárbara del Zulia, a la altura del Km 51, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía Estado Mérida, donde habita en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, desde el mes de agosto del año 1995 (folio 73); 24.- Copia fotostática certificada, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Ciudad de Barinas, en fecha 27-04-2009, en el Juicio de Reivindicación donde aparece como demandante: CLEMENTE DAVILA CONTRERAS y como Demandado: EDUARDO CIMA LOPEZ (folios 75 al 112); 25.- Copia simple del Documento Registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual la ciudadana ELEUTERIA CONTRERAS DE DAVILA, vende al ciudadano CLEMENTE DAVILA CONTRERAS, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Chama Viejo, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (folios 114 al 118), 26.- copias fotostáticas de la demanda de partición material Onia y Curigria (folios 122 al 274).
El Ministerio Público una vez que narró los hechos por los cuales presenta ante este Tribunal a los imputados LUIS ALBERTO ORTIZ PEDROZO y EDGAR LUIS GUERRA DAVILA, los precalificó como la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, Al respecto estima necesario este Tribunal señalar que el citado artículo 472, señala: “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, (…)”; norma esta de la cual se infiere que lo que protege la ley es la posesión pacífica de los bienes inmuebles, contra los actos de violencia ejercidos sobre personas que tiene la calidad de poseedores y que se materializan por perturbación, la cual debe ser de la posesión pacífica del bien inmueble. En este sentido se hace necesario señalar que el artículo 771 del Código Civil Venezolano, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y por su parte el artículo 772 ejusdem señala que “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Ahora bien para que se configure el delito de Perturbación de la Posesión Pacífica es necesario el empleo de violencias contra las personas ó contra las cosas, que se concreta en un daño a las personas o a la propiedad, consumándose este delito con la perturbación.
En el presente caso observa el Tribunal que los imputados LUIS ALBERTO ORTIZ PEDROZO y EDGAR LUIS GUERRA DAVILA, son obreros que trabajan para el ciudadano CLEMENTE DAVILA CONTRERAS, persona ésta que según constancias que obran a los autos, acredita a éste Tribunal su condición de propietario y habitante permanente con su familia del mismo lote de terreno que la victima de la presente causa alega como suyo, por tener un titulo de permanencia librado por El Instituto Nacional de Tierras al cual esta juzgadora no desconoce, pero la cusa que ocupa la atención del Tribunal no es causa donde se litigue propiedad o posesión; la causa que conoce este Tribunal se refiere a determinar a la luz de la Ley adjetiva, sustantiva y constitucional, si los imputados fueron aprendidos o no en flagrancia cometiendo el delito de perturbación de la posesión pacífica, para lo cual es necesario el empleo de violencias contra las personas ó contra las cosas y que se concreta, con la obtención de un daño a las personas o a la propiedad.
En dichas constancias anteriormente descritas, existe una que acredita que desde el mes de agosto del año 1995, el señor CLEMENTE DAVILA CONTRERAS, habita y posee el lote de terreno emanada de los miembros del Consejo Comunal del Sector, que es precisamente el lote en donde los imputados cumplían las ordenes dadas por su patrón el señor CLEMENTE DAVILA CONTRERAS, señalándose en esta audiencia que la finca en mención posee dos viviendas ubicadas una al frente de la Finca y la otra vivienda que era la casa materna al fondo de la Finca, que esta última vivienda es la ocupada por el ciudadano CHIMA LOPEZ EDUARDO, así mismo se evidenció que los obreros se encontraban realizando sus labores del campo y no de perturbación bajo medios violentos, en terrenos ubicados detrás y a pocos metros de la casa habitada por el ciudadano CLEMENTE DAVILA CONTRERAS, por lo que en el presente caso no se evidencian elementos de convicción que demuestren la perturbación de la posesión legítima denunciada por el ciudadano Chima López Eduardo.
Igualmente quien aquí decide relacionó la causa y todos los elementos de convicción, fotostatos y fotostatos certificados consignados por la partes (ambas), de donde se interpreta que hubo con anterioridad demanda de reivindicación en virtud de la cual, la victima de la presente causa funge como demandado, resultó perdedor por ante el Superior Agrario, con sede en Barinas aún no firme por sentencia, pues se observó el anuncio de un recurso de casación de fecha 04 05 09, que corre agregado a los folios 95, 96, 97, por la abogada de la victima en la presente causa, abogada JHOSELYN CAROLINA AMAYA FERNADEZ, concluyendo esta juzgadora que la aprehensión de los imputados no se produjo en situación de flagrancia COMETIENDO NINGÚN DELITO, por cuanto al momento de su aprehensión se encontraban en los predios de la casa habitada por el ciudadano Clemente Dávila, quien tiene la propiedad y posesión del inmueble en litigio, realizando las labores que les fueron ordenadas por su patrón, y en consecuencia al no haber la consumación o perpetración de algún delito, indefectiblemente no puede configurarse tampoco los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar y acordar la aprehensión en flagrancia de los imputados lo cual conduce a que debe declararse sin lugar el petitorio fiscal en la definitiva.
Siguiendo el orden de ideas anteriormente expresadas, este Tribunal como garante de los derechos constitucionales y legales que le asisten a las partes en la presente causa y en aras de proteger la posesión pacífica de las partes y propiedad presunta de uno de ellos en el inmueble objeto de este proceso; aún cuando no se ha calificado la aprehensión en flagrancia de los imputados, considera necesario, prudente y legal decretar una medida que permita proteger el derecho a posesión que ejercen los ciudadanos sobre el bien inmueble que habitan con sus núcleos familiares, hasta que en jurisdicción civil se obtenga una sentencia definitiva que ordene la reivindicación del bien con todos sus efectos jurídicos, por lo que, tomando en consideración que los artículos 550 y 558 del Código Orgánico Procesal Penal, facultan al Juez penal para aplicar medidas preventivas o cautelares de las contenidas el Código de Procedimiento Civil, para el aseguramiento de bienes los cuales establecen lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Y el artículo 588 ejusdem, establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1 ° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte en Sentencia N° 333, de fecha 14-03-2001), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el juez penal puede ordenar las medidas preventivas que juzgue 'pertinentes para asegurar en el marco de un proceso penal, los objetos pasivos del delito, que en el presente caso son las acciones de la empresa ya aludida.
En consecuencia y en base a las normas antes citadas, este Tribunal declara con lugar la medida innominada solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y por consiguiente ordena y prohíbe cualquier acto de perturbación a la posesión que ejercen los ciudadanos CHEMA LOPEZ EDUARDO y CLEMENTE DAVILA CONTRERAS, sobre el bien inmueble denominado Finca Chama Viejo, ubicado en la carretera Panamericana vía El Vigía - Santa Bárbara del Zulia, a la altura del Km 51, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía Estado Mérida, entendidos estos actos violentos que conlleven a la perturbación en la posesión, y no los propios actos de labores del campo ejercidos por estos o por terceros bajo su dirección o dependencia, lo que conlleva al respeto reciproco de los cultivos que cada uno realice en la porción del lote de terrenos que poseen, hasta tanto se resuelva la situación jurídica litigiosa que presentan con respecto a la reivindicación de propiedad del terreno descrito.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados, LUIS ALBERTO ORTIZ PEDROZO, Colombiano, de 29 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 19.690.295, natural de Chiminchagua Cesar Colombia, nacido en fecha 14-03-1982, hijo de Rafael Ortiz (v) y de Bárbara Pedrozo (v), residenciado en Caño Frío, Avenida principal, estado Mérida y EDGAR LUIS GUERRA DAVILA, venezolano, de 53 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.020.085, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-04-1958, hijo de Juan Francisco Guerra (v) y de Ana Dolores Dávila (v), residenciado en Barrio La Blanca, Calle N° 01, casa N° 363, El Vigía, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, por no reunir los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE. SEGUNDO: CON LUGAR, la medida cautelar innominada solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en consecuencia se ordena y prohíbe cualquier acto de perturbación a la posesión que ejercen los ciudadanos CHEMA LOPEZ EDUARDO y CLEMENTE DAVILA CONTRERAS, sobre el bien inmueble denominado Finca Chama Viejo, ubicado en la carretera Panamericana vía El Vigía - Santa Bárbara del Zulia, a la altura del Km 51, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía Estado Mérida y a respetar los cultivos que cada uno de ellos realice en los terrenos que poseen, hasta tanto resuelvan la situación que presentan con respecto a la propiedad del mismo. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE. TERCERO: CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE. CUATRO: Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. Notifíquese al ciudadano CLEMENTE DAVILA CONTRERAS, de la medida decretada por EL Tribunal. ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. ANA VICTORIA MUJICA L.