REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001522
ASUNTO : LP11-P-2011-001522

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Por cuanto el día de hoy cinco de junio del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: TOMASINO GUILLEN ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.354.509, de 39 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-10-1971, abogado, hijo José Tomasino Guillen Zérpa (v) y Ramona Antonio Aranguren (v), residenciado en el Sector la Florida, calle principal, casa Nº 1-85, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-3742516, y RICHARD ALEXIS MENDOZA JAIMES, venezolano, de 39 años de edad, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.241.852, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 10-04-1972, residenciado en la Urbanización el Paraíso, calle principal, casa s/n, frente al Taller de José Miche, el vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7302636, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Abg. HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó a los imputados: TOMASINO GUILLEN ARANGUREN, y RICHARD ALEXIS MENDOZA JAIMES, supra identificados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios Inspector JHOAN ANGULO y Agente YORWIN PUERTA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0065-11, de fecha 02-06-2011, en la que dejan constancia que siendo las 11:25 horas de la mañana del día de hoy, 02 de junio de 2011, encontrándose en el patio central de la Estación Policial 12 El Vigía, específicamente diagonal a la Avenida 15 con calle 9 del Barrio la Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando se presentó un ciudadano quien se identificó como JOSE ORLANDO VILCHEZ ARAQUE, indicando que hacía escasos minutos había logrado ver estacionado en el hombrillo de la calzada lado derecho de la entrada al Comando Policial, un vehículo de su propiedad, del cual había sido despojado en fecha 20-05-2011, por parte de dos ciudadanos de sexo masculino en la Recuperadora de Metales J&W C.A. ubicada al final de la Avenida Don Pepe Rojas, ya que éste vehículo era parte de un pago producto de una extorsión del cual había sido objeto días previos y que bajo amenaza de muerte para él y su grupo familiar debía cancelar la cantidad de treinta mil bolívares fuertes antes de las 24 horas siguientes, donde no tenía mas remedio antes de poner en peligro la vida de su familia, pero que en seguimiento hecho por el mismo logro ubicarlo estacionado frente al Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía y que a bordo iban las dos mismas personas que lo habían despojado del referido vehículo, por lo que se trasladaron al sitio indicado a fin de verificar la información, donde observaron frente al estacionamiento colindante con la Avenida 15 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, a una persona de sexo masculino montado dentro del vehículo referido por el denunciante, a quién le solicitaron su identificación, quedando identificado como RICHARD MENDOZA, de pronto fueron alertados por otro ciudadano quién manifestó ser el propietario del referido vehículo y quien se identificó como TOMASINO GUILLEN, abogado en ejercicio y donde inmediatamente manifestó el ciudadano: JOSE ORLANDO VILCHEZ ARAQUE, que estos ciudadanos eran los mismos que habían ido a retirar el vehículo en la Recuperadora de Metales J&W C.A. y para ese entonces de igual forma se habían llevado los documentos del vehículo el cual estaba presentando el ciudadano TOMASINO GUILLEN, que consistía en una carpeta amarilla tipo oficio en su interior un documento autenticado en original de compra venta de vehículo entre el ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ Y LUIS ALFONSO MONSALVE; un recibo de pago en original emitida por Maxi Auto por la cantidad de 45.000,oo bolívares fuertes, entre el ciudadano ISRAEL CARRILLO y JOSE YESNER OMAÑA, una autorización por parte de Maxi Auto entre el ciudadano: SRAEL CARRILLO y JOSE YESNER OMAÑA; una factura original Servicios Combinados FRANCARS C.A., un Acta de revisión de fecha 04-02-2000, signada con el N° 0473, una copia simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de JOSE LUIS MARQUEZ, quedando descrita como evidencia uno en la cadena de custodia EP12-CPAP-0038-11, procediendo los funcionarios a realizarles la inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano Tomasino Guillén en uno de los bolsillos lado derecho de su pantalón blue jeans, dos teléfonos celulares: uno color negro marca ALCATEL, serial 012565004036255, con su respectiva batería de color negro serial B3190692F4A; 2.- Teléfono de color negro con rojo marca ZTE, serial 320A02066F09, sin tarjeta sim card, con su respectiva batería de co9lor negro serial 10091005044924650, quedando descrita como evidencia uno en la cadena de custodia EP12-CPAP-003911, motivo por el cual les informaron que iban a quedar detenidos, siendo impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puestos a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1.) Acta Policial N° 0065-11, de fecha 02-06-2011, suscrita por los funcionarios los funcionarios Inspector JHOAN ANGULO y Agente YORWIN PUERTA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión de los imputados (folio 2 y su vuelto y 3). 2.) Actas de imposición de los derechos de los imputados contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 6 y 7); 3.) Denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE ORLANDO VILCHEZ ARAQUE, de fecha 02-06-2011, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone: que el día 20-05-2011, se trasladó a despachar unas chatarras en la Recuperadora de Metales J&W C.A., ubicada en la Avenida Don Pepe Rojas, cuando a eso de las 10:00 de la mañana, observó que llegaron dos hombres en un carro fiat uno de color rojo y se metieron dentro del negocio, cuando lo vieron lo llamaron por su nombre y le dijeron que venían por el camión que él ya sabía de que y le preguntaron donde estaban los papeles del camión y uno de ellos que era abogado los revisó y sin decir nada se montaron de una vez y se fueron, al rato llegó LUIS ALFONSO y lo vio pensativo por la situación y le preguntó por lo que tuvo que contarle acerca del hecho y le dijo que lo estaban extorsionando y amenazando de3 muerte a sus hijos por lo que prefirió entregar eso antes de ver a su familia muerta, fue a PTJ a poner la denuncia pero no logró hacerlo por las trabas que pusieron allí, pero hoy 02-06-2011, cuando bajaba por la calle que da con la policía vio su camión estacionado cerca del comando policial , dio la vuelta por el Barrio San Isidro y cuando llegó otra vez a ver el camión, ya se lo habían llevado, lo persiguió y éstos dieron la vuelta y se estacionaron en el Circuito Judicial, por lo que de inmediato se trasladó hasta el Comando Policial y se entrevisto con los dos policías y estos lo acompañaron hasta alla y cuando llegaron estaba uno dentro del camión y al instante iba saliendo el otro de los tribunales y eran los mismos hombres que habían ido a buscar el camión en la recuperadora… (folio 4); 4.) Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALFONSO RANGEL FERNANDEZ, en fecha 02-06-2010, en donde informa sobre los hechos denunciados (folio 5); 5.-) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 02-06-20114, suscrita por la abg. HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 12); 7.) Cadenas de Custodia N° EP12-CPAP-0038-11 y N° EP12-CPAP-0039-11, de fecha 02-06-2011, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folios 14 y 15); 8.) oficio N° 0133-11, de fecha 02-06-2011, mediante el cual se remite en calidad de depósito al Estacionamiento El Vigía, el vehículo Marca Ford, Modelo 350, Color blanco Placas 729-SAZ (folio 10).
En la audiencia de flagrancia la víctima manifestó: “El día antes me llamaron unos tipos y me dijeron que buscara 30 millones de bolívares, sino que se llevaban a la hija mía o al hijo menor, yo les dije que no tenía ese dinero, hablamos como media hora y ya lo último les dije que me dieran chance hasta el mediodía para buscar el dinero, luego llego la hora, me llamaron de nuevo y me dijeron que si había conseguido el dinero, yo les dije que no, entonces me dicen que vendiera el camión, yo les indique que como lo iba a vender si lo tenía recién negociado, entonces me dice le compramos el camión, por 30 millones, yo les dije esta bien. Al otro día me llaman de nuevo y me dice …que va a ir un señor que es abogado a buscar el camión, pero que no le fuera a decir nada al abogado que ellos lo habían llamado y que si le decía algo me mataban a mi y mis hijos, al día siguiente llegaron los dos señores aquí presentes y cuando me llamaron por mi nombre y me dicen que quieren ver el camión y yo les dije que estaba parado afuera, y que las llaves estaban adentro del camión, yo le mostré los papeles del carro y como el era abogado y sabe de eso, los reviso, luego de un rato ellos se montaron en el camión y se fueron. Al rato llego a la chatarrera el señor Luis y me vio pensativo por la situación y me pregunto por lo que tuve que decirle que me estaban llamando y extorsionado y amenazando de muerte a mis hijos y que me habían llamado varias veces para decirme que le diera el camión a la persona que venía, pero que no le fuera a decir nada a ese abogado de que ellos me habían llamado porque me iban a matar a mis hijos y yo preferí no decirle nada porque primero esta mi familia. El día lunes siguiente me llama el señor de coloncito que yo le tengo una deuda de 7 millones de bolívares por la negociación del camión, me acoso por unos días, luego yo llamo el señor y le digo vengase mañana para darle la cuestión, es decir el dinero, y yo le doy los 7 millones de bolívares que le quedaba pendiente, solo faltaba hacer el traspaso del camión por notaria. Por todo esto, yo le pido ciudadana Juez por la protección de mi vida y la de mi familia, porque los tipos que me llamaron saben todo de la vida mía, yo no tengo nada en contra del abogado aquí presente porque yo no le dije nada a él ya que me habían amenazado”
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que los hechos antes explanados y la forma como fueron aprehendidos los imputados: TOMMASINO GUILLEN ARANGURES y RICHARD ALEXIS MENDOZA JAIMES, supra identificado, reproduce los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al momento en que tenían en su poder el vehículo que estaba en posesión de la víctima y que bajo amenaza por parte de personas extrañas, se lo entregó al abogado TOMMASINO GUILLEN, sin mencionarle lo que estaba ocurriendo por termor a su vida y a la de sus hijos, lo cual configura uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; en consecuencia la aprehensión de los mismos se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta, considerando el Tribunal que la conducta desplegada por los imputados configura el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal a solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad: En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, por el cual se podría imponer una pena de nueve años, cuatro meses y quince días; sin embargo los imputados han aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que los hace de fácil ubicación, tomando en consideración que el imputado Tomasino Guillen es abogado en ejercicio, conocido en esta ciudad de El Vigía, con domicilio fijo, además que no tienen registros policiales, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con el artículo 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los imputados deberán presentar dos fiadores cada uno, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem y que tengan un ingreso económico de cien (100) unidades Tributarias y una vez constituida la fianza, presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 ejusdem, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Califica como flagrante la aprehensión de los imputados TOMASINO GUILLEN ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.354.509, de 39 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-10-1971, abogado, hijo José Tomasino Guillen Zérpa (v) y Ramona Antonio Aranguren (v), residenciado en el Sector la Florida, calle principal, casa Nº 1-85, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-3742516, y RICHARD ALEXIS MENDOZA JAIMES, venezolano, de 39 años de edad, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.241.852, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 10-04-1972, residenciado en la Urbanización el Paraíso, calle principal, casa s/n, frente al Taller de José Miche, el vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7302636, por cuanto se configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Penal, al haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JOSE ORLANDO VILCHEZ ARAQUE. SEGUNDO: Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los imputados deberán presentar dos fiadores cada uno, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem y que tengan un ingreso económico de cien (100) unidades Tributarias y una vez constituida la fianza, presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 ejusdem, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. CUARTO: Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGÍA, ACTUANCO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

CONSTE/SRIA.