REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001523
ASUNTO : LP11-P-2011-001523

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Por cuanto el día cinco de junio del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: PEDRO PABLO MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.962.787, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 17-10-1981, hijo de Lucia Márquez de Molina (v) y Pedro Antonio Molina Moreno (v), residenciado en la población de Mucujepe, Sector Caño Jabón, finca la Salvación, propiedad de mi padre, El Vigía, teléfono 0274-5115925, y ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.283.284, natural de Guayabones Estado Mérida, nacido en fecha 01-10-1961, hijo de Ana Alicia Hernández (v) y de Tobías Gutiérrez (f), residenciado en guayabones, calle el niño, casa s/n, cerca de la Tasca Tamacana, Estado Mérida, teléfono 0416-0729940, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta a los imputados: PEDRO PABLO MOLINA MARQUEZ y ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ, supra identificados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios Distinguido JULIO ZAMBRANO y Agente ANGULO YORVIS, ADSCRITOS A LA Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, conforme se evidencia del Acta policial N° 0066-11, de fecha 02-06-2011, que riela al folio 2 y su vuelto de la presente causa, en la que dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la noche del día 02-06-2011, se presentó una persona quien se identificó como RINCON FLORES DENIS JOSE, quien manifestó que había recibido una llamada telefónica por parte de su jefe de nombre FRANCISCO CELIS, indicándole que tenía retenido un vehículo camión 350 en el Sector Caño Rico y que el referido camión transportaba ganado vacuno de su propiedad y que necesitaba apoyo y presencia del Comando Rural, por lo que se trasladaron al lugar y al llegar al mismo observaron un vehículo marca Ford, Modelo 350 de color Vino Tinto, Placas 279-VBI, estacionado hacia un lado de la vía en el sentido Caño Zancudo El Vigía, por lo que se identificaron como funcionarios públicos e inmediatamente se presentó un ciudadano quien se identificó como FRANCISCO ANTONIO CELIS ARANGUREN, manifestando que cuando él se trasladaba hacia la población de Caño Zancudo, pudo observar el vehículo carga y logro ves que éste cargaba la cantidad de siete (07) mautes de su propiedad, el cual distinguió por la marca de hierro colocada en las orejas, marcada con la letra “M”, haciéndoles entrega a los funcionario de una copia simple del padrón del hierro, manifestando los ciudadanos que se identificaron como PEDRO PABLO MOLINA, conductor de vehículo y ALEXANDER GUTIERREZ, que un señor de nombre JOSE les había dado las reses en calidad de venta y que las mismas iban a ser llevadas al sector Caño Rico para su pesaje, motivo por el cual procedieron a dejar en calidad de depósito los siete mautes en la Hacienda la Magdalena, e informándoles a los ciudadanos PEDRO PABLO MOLINA y ALEXANDER GUTIERREZ que iban a quedar detenidos procediendo a imponerlos de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, y puestos a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas y el vehículo retenido.
El Tribunal una vez de analizar el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados PEDRO PABLO MOLINA MARQUEZ y ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ, y de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, como lo es la denuncia interpuesta por la víctima FRANCISCO ANTONIO CELIS, estima que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CELIS ARANGUREN, hecho este que merece pena privativa de libertad (Prisión de dos a cuatro años), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los imputados han sido los autores en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, concluye este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados PEDRO PABLO MOLINA MARQUEZ y ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ, resultaron aprehendidos en el mismo momento en que transportaban en un vehículo marca: Ford; Modelo 350, color Vinotinto, serial de Carrocería AJF37W22801; serial de Motor: 6 Cilindros; Placas Identificadoras 279-VBI, la cantidad de siete (07) mautes propiedad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CELIS, que le fueron hurtados de su finca, cuya denuncia obra en la causa, por lo que la conducta desplegada por los imputados: PEDRO PABLO MOLINA MARQUEZ y ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ, encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Penal de Protección a la Actividad Ganadera, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal declara con logar la misma y en consecuencia de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, les impone la obligación de presentarse cada OCHO (08) DIAS, por ante este Circuito Judicial Penal, advirtiéndoseles que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: : PEDRO PABLO MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.962.787, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 17-10-1981, hijo de Lucia Márquez de Molina (v) y Pedro Antonio Molina Moreno (v), residenciado en la población de Mucujepe, Sector Caño Jabón, finca la Salvación, propiedad de mi padre, El Vigía, teléfono 0274-5115925, y ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.283.284, natural de Guayabones Estado Mérida, nacido en fecha 01-10-1961, hijo de Ana Alicia Hernández (v) y de Tobías Gutiérrez (f), residenciado en guayabones, calle el niño, casa s/n, cerca de la Tasca Tamacana, Estado Mérida, teléfono 0416-0729940, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CELIS ARANGUREN. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse cada OCHO (08) DIAS, por ante este Circuito Judicial Penal, advirtiéndoseles que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA.