REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001530
ASUNTO : LP11-P-2011-001530

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Por cuanto en fecha cinco de junio del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano EULOGIO CONTRERAS GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.699.193, natural de Canagua Estado Mérida, nacido en fecha 15-3-1950, hijo Maria Purificación Guillen de Contreras (f) y Ángel Ignacio Contreras (f), residenciado en la Vega I, calle principal, casa Nº 2-577, El Vigía Estado Mérida, 0275-8810728, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta al imputado EULOGIO CONTRERAS GUILLEN, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios policiales Distinguido EDWIN DUGARTE y Agente TORO GUILLEN, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0067-11, de fecha 02-06-2011, en la que dejan constancia que siendo las 09:05 horas de la noche del día 02-06-2011, se encontraban de patrullaje por la Avenida Bolívar, específicamente frente a la Estación de Servicio la Iberia, cuando se recibió reporte de la central de comunicaciones de la Estación Policial 12 de El Vigía indicando que por llamada telefónica de una ciudadana quien no se identificó, manifestando que en el sector la Vega 1, Calle principal, se estaba llevando a efecto una riña por parte de dos hombres de los cuales uno de ellos portaba un machete, por lo que se trasladaron al lugar y una vez en el mismo se les acercó un ciudadano quien se identificó como HUMBERTO ANTONIO SERRANO RAMIREZ, informándoles que su hermano fue agredido y trasladado hacia el Hospital II de El Vigía e indicó que él no se encontraba presente para el momento del hecho pero que fue notificado por los vecinos del lugar y que él sabía donde residía el victimario, trasladando a los funcionarios metros mas arriba del sitio y al llegar se logró visualizar a un ciudadano que se encontraba sentado al frente de su residencia y que al parecer era quién había agredido al otro ciudadano, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle una inspección personal no encontrándole nada de interés criminalístico, siendo identificado como Eulogio Contreras Guillén, informándole que iba a quedar detenido por encontrarse involucrado por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público.
Analizadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, observa el Tribunal que solo existe como elementos de convicción además del acta policial, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, acta de entrevista rendida por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO SERRANO RAMIREZ, de fecha 02-06-2011, en la que entre otras cosas señala que él se encontraba en su casa y de repente llegó un muchachito de la pollera Jáuregui y le dijo que a su hermano ISAIAS SERRANO, lo habían macheteado en la cabeza un vecino de él de nombre EULOGIO CONTRERAS, por lo que fue a ver ya que vive cerca de su hermano, cuando llegó vio que ya su hermano se había ido para el hospital, el se fue para allá y se metió en la emergencia del Hospital II de el Vigía y una doctora le dijo que el mismo iba a ser trasladado al Hospital Universitario de los Andes. Ahora bien no consta en las actuaciones ningún otro elemento de convicción ni denuncia de la presunta víctima sobre los hechos, constando al folio 09 oficio N° 9700-154-1294, de fecha 03-06-2011, suscrito por la Dra. ELISA HERNANDEZ MARQUEZ, Médico Forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, en la que informa al Ministerio Público que en el área de cuidados intensivos, triaje, trauma shock y quirófano del Hospital Universitario de los andes el ciudadano Serrano Ramírez Humberto Antonio, no se encuentra hospitalizado, motivo por el cual no se llevo a cabo la experticia solicitada, en consecuencia no existiendo en la causa un reconocimiento médico forense que permita determinar el tipo de lesiones sufridas por la presunta víctima para encuadrarlas en un tipo penal, es por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado EULOGIO CONTRERAS GUILLEN, en los hechos denunciados, por no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena su LIBERTAD PLENA, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado: EULOGIO CONTRERAS GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.699.193, natural de Canagua Estado Mérida, nacido en fecha 15-3-1950, hijo Maria Purificación Guillen de Contreras (f) y Ángel Ignacio Contreras (f), residenciado en la Vega I, calle principal, casa Nº 2-577, El Vigía Estado Mérida, por no configurarse los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Se ordena la Libertad Plena del imputado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. Dejando constancia el Tribunal que las partes quedaron notificadas en sala de esta decisión y de la fecha de su publicación.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA.