REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001023
ASUNTO : LP11-P-2011-001023
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha siete de junio del año dos mil once, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, conformado por la Juez ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, la secretaria de Sala ABG. THAIS MARQUEZ y el alguacil designado, fecha esta en la que el acusado una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en esta audiencia, y en consecuencia pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figuran en este proceso como acusado LUÍS ORANGEL NAVA ARAQUE, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.141.641, nacido en fecha 08-02-1981, de ocupación obrero, hijo de Celestina Araque (v) y Luís Arévalo Nava (v), residenciado en la entrada a Caño Carbón carretera Panamericana Estado Mérida, como defensor del acusado el abogado ABG. ANDRES APONTE, como parte acusadora la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la abogada GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, y como víctima el niño E.J.V.M.. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente).
LOS HECHOS
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano LUIS ORANGEL NAVA ARAQUE, supra identificado, por los hechos ocurridos en fecha 26-02-2007, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, cuando la ciudadana LISBETH DEL VALLE MENDOZA MORENO, se encontraba ocupada en sus quehaceres diarios y su hijo el niño E.J.V.M. se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de cuatro años de edad, se fue a la casa de el frente, donde vive la señora Vitalina, al percatarse la madre que su vecina no se encontraba en la casa comenzó a llamar al niño y éste no respondía, y fue como a los cinco minutos después que vio salir al LUIS ORANGEL NAVA ARAQUE de la casa y luego a su hijo quién traía un billete de mil bolívares en la mano y ella al preguntarle quién se lo había dado, el niño respondió que Luisa a lo que ella le preguntó que porqué se lo había dado y el niño respondió porque si, cuestión que le preocupó a Lisbeth quien insistió en preguntarle al niño que por qué Luís le había dado ese billete y el niño empezó a contarle que Luís lo había tocado en el ano, que lo había acostado en el piso y le había colocado el pene en su ano, en vista de lo sucedido ella salió a buscar al ciudadano Luís Orangel Nava Moreno y le preguntó que porque le había dado el billete al niño y que le estaba haciendo y éste le respondió en forma airada que no le había hecho nada y se fue.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a LUIS ORANGEL NAVA ARAQUE, supra identifico, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 374 numeral ejusdem, ambos en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño E.J.V.M.. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente).
DE LA DEFENSA.
El abogado: ANDRES APONTE, en su condición de defensor del acusado manifestó entre otras cosas que su representado, quien de manera libre le ha manifestado su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del C.O.P.P, solicita se escuche al mismo y a los efectos de que se le imponga la pena; solicitando que al momento de imponerse la pena se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, por cuanto mi representado no tiene antecedentes penales. Asi mismo solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda una ampliación de la medida que actualmente cumple su defendido, por cuanto se le dificulta trasladarse a esta ciudad de El Vigía”.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, este Tribunal constata que la misma, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada en contra de LUIS ORANGEL NAVA ARAQUE, ya identificado, por cuanto de las actas de investigación que rielan en la causa, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado, es el autor de los hechos ocurridos el día 26-02-2007, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, cuando la ciudadana LISBETH DEL VALLE MENDOZA MORENO, se encontraba ocupada en sus quehaceres diarios y su hijo el niño E.J.V.M. se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de cuatro años de edad, se fue a la casa de el frente, donde vive la señora Vitalina, al percatarse la madre que su vecina no se encontraba en la casa comenzó a llamar al niño y éste no respondía, y fue como a los cinco minutos después que vio salir al LUIS ORANGEL NAVA ARAQUE de la casa y luego a su hijo quién traía un billete de mil bolívares en la mano y ella al preguntarle quién se lo había dado, el niño respondió que Luís, preguntándole ella que por qué se lo había dado y el niño respondió porque si, cuestión que le preocupó a Lisbeth quien insistió en preguntarle al niño que por qué Luís le había dado ese billete y el niño empezó a contarle que Luís lo había tocado en el ano, que lo había acostado en el piso y le había colocado el pene en su ano. Ahora bien el Ministerio Público encuadro el hecho en el tipo penal establecido en el artículo 376 del Código Penal venezolano, que tipifica el delito de ACTOS LASCIVOS, en su único aparte; sin embargo este Tribunal difiere del mismo, por cuanto el delito fue cometido en contra de un niño, y en consecuencia debe encuadrarse el hecho en el tipo penal establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, toda vez que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente es una ley especial que tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías y tomándose en consideración el principio del interés superior del niño, principio éste fundamental en la interpretación y aplicación de la normativa legal aplicable a los niños y adolescentes, y de carácter obligatorio para todas las instancias jurisdiccionales y por ende de la sociedad o colectividad, colocando límites a la discrecionalidad de sus actuaciones (artículo 8 LOPNA); es por lo que este Tribunal considera que la conducta desplegada por el imputado: LUIS ORANGEL NAVA ARAQUE, configura el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño E.J.V.M.. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) y ASI SE DECIDE. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público para presentar en el debate oral y público, este Tribunal las admite totalmente, constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL ACUSADO.
El acusado: LUÍS ORANGEL NAVA ARAQUE, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.141.641, nacido en fecha 08-02-1981, de ocupación obrero, hijo de Celestina Araque (v) y Luís Arévalo Nava (v), residenciado en la entrada a Caño Carbón carretera Panamericana Estado Mérida, luego de explicársele con palabras sencillas los hechos por los que la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas a los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado LUÍS ORANGEL NAVA ARAQUE, ya identificado, el Tribunal procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos que le imputa el Ministerio Público y que ocurrieron “en fecha 26-02-2007, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, cuando la ciudadana LISBETH DEL VALLE MENDOZA MORENO, se encontraba ocupada en sus quehaceres diarios y su hijo el niño E.J.V.M. se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de cuatro años de edad, se fue a la casa de el frente, donde vive la señora Vitalina, al percatarse la madre que su vecina no se encontraba en la casa comenzó a llamar al niño y éste no respondía, y fue como a los cinco minutos después que vio salir al LUIS ORANGEL NAVA ARAQUE de la casa y luego a su hijo quién traía un billete de mil bolívares en la mano y ella al preguntarle quién se lo había dado, el niño respondió que Luís, preguntándole ella que por qué se lo había dado y el niño respondió porque si, cuestión que le preocupó a Lisbeth quien insistió en preguntarle al niño que por qué Luís le había dado ese billete y el niño empezó a contarle que Luís lo había tocado en el ano, que lo había acostado en el piso y le había colocado el pene en su ano …”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado ¾ con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe¾ en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de de : LUIS ORANGEL NAVA ARAQUE, configura el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño E.J.V.M.. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), el cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- De la denuncia interpuesta en fecha 27-02-2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, , interpuesta por la ciudadana LISBETH DEL VALLE MENDOZA MORENO, madre del niño víctima E.J.V.M.. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), en donde denuncia al ciudadano LUIS NAVA, por cuanto el día 26-02-2007, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, ella se encontraba ocupada en sus quehaceres diarios y su hijo el niño E.J.V.M. se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de cuatro años de edad, se fue a la casa de el frente, donde vive la señora Vitalina, al percatarse que su vecina no se encontraba en la casa comenzó a llamar al niño y éste no respondía, y fue como a los cinco minutos después que vio salir al LUIS ORANGEL NAVA ARAQUE de la casa y luego a su hijo quién traía un billete de mil bolívares en la mano y ella al preguntarle quién se lo había dado, el niño respondió que Luís, preguntándole ella que por qué se lo había dado y el niño respondió porque si, cuestión que le preocupó a Lisbeth quien insistió en preguntarle al niño que por qué Luís le había dado ese billete y el niño empezó a contarle que Luís lo había tocado en el ano, que lo había acostado en el piso y le había colocado el pene en su ano… (/folio 04 y su vuelto y 5); 2.- Entrevista, de fecha 27-02-2007, rendida por el niño (víctima) (identidad omitida), donde expone que Luís lo agarró duro, le bajo el short y el interior y lo acostó en el piso y le metió el ….por el culito después le dio un billete y le dijo que no dijera nada” (folio 7); 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-02-2007, suscrita por los funcionarios Agente RAHUL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario LUIS LABRADOR al lugar de los hechos a los fines de la inspección técnica y de las evidencias incautadas e igualmente deja constancia de la identificación plena del imputado (folio 9 y su vuelto); 4.- Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° 084-07, de fecha 27-02-2007, donde constan las evidencias incautadas… (folio 11 y su vuelto); 5.- Inspección, de fecha 27+02-2007, suscrita por los funcionarios Agentes LUIS ERNESTO LABRADOR y RAHUL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el Sector Caño Carbón arriba, casa sin número, frente a la casa N° 13666, a 30 metros del ambulatorio de los médicos cubanos, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, lugar donde ocurrieron los hechos (folio 12 y su vuelto); 6.- Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad, de fecha 27-02-2007, suscrita por el funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicada a un billete de mil bolívares… (folio 15); 7.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 01-03-2007, suscrito por las Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público (folio 16 y su vuelto); 8.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-281, de fecha 27-02-2007, suscrita por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al niño (identidad omitida), de cuatro años de edad, en donde se evidencia que al momento de la valoración física, el niño no presentó lesiones ni presenta lesión anal (folio 18); 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-03-2007, suscrita por el funcionario DIXON MEDINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que el imputado LUIS ORANGEL NAVA ARAQUE, no presenta registros policiales ni solicitud alguna (folio 19 y su vuelto); 10.- Experticia de Psiquiátrica N° 9700-154-P-1301, de fecha 27-10-2007, suscrita por el Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO, Médico Psiquiátrico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicado al niño víctima (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), en la que concluye “Una vez recabados los datos y practicada entrevista al niño, puede concluirse que se trata de escolar de socialización y vínculos adecuados, quién para el momento de esta experticia presenta signos de Trastorno Estrés Post Traumático, relacionados con hechos que narra, recomendado medidas de protección y resguardo, así como asistencia por psiquiatría clínico. (folio 84); 10.- Experticia de Psiquiátrica N° 9700-154-P-0355, de fecha 22-03-2007, suscrita por la Dra. VITALIA YOLANDA RINCON CONTRERAS, Médico Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicado al acusado LUIS ORANGEL NAVA ARAQUE, en el que señala que se trata de adulto en quien se evidencia un retraso mental leve, se dan recomendaciones generales… (folio 88).
Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia al haberse admitido totalmente la acusación, debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado LUYIS ORANGEL NAVA ARAQUE, en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene asignada una pena de prisión de uno (02) a seis (06) años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resultaría una pena a aplicar de cuatro (04) años de prisión y siendo que se deberá tomar en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, conforme se evidencia del Acta de Investigación Penal que obra a los folios 8 y su vuelto y 09 de la presente causa, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, por lo que este Tribunal haciendo una ponderación de las atenuantes con la agravante por haberse cometido el delito en contra de un niño de cuatro años de edad, mantiene la pena a aplicar de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, a esta pena de cuatro años de prisión, el Tribunal debe rebajarle desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal tomando en consideración el daño psicológico causado al niño víctima, quién presenta un cuadro clínico compatible con el Diagnóstico de Trastorno Estrés Post Traumático, según lo referido por el Médico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, procede a rebajarla en un tercio, quedando en definitiva una pena a cumplir de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNO: Condena al ciudadano LUÍS ORANGEL NAVA ARAQUE, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.141.641, nacido en fecha 08-02-1981, de ocupación obrero, hijo de Celestina Araque (v) y Luís Arévalo Nava (v), residenciado en la entrada a Caño Carbón carretera Panamericana Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño E.J.V.M.. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), mas las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal. DOS: No se condena a LUIS ORANGEL NAVA ARAQUE, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TRES: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme la decisión. CUATRO: Por cuanto el acusado LUIS ORANGEL NAVA ARAQUE, se encuentra en libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar donde el mismo cumplirá su condena. CINCO: Vista la solicitud realizada por el defensor privado del acusado en el sentido de que se acuerde la ampliación de la medida de presentación que cumple su defendido cada quince por ante este Circuito Judicial Penal, debido a que por la distancia en la que habita y por su trabajo, se le dificulta las presentaciones cada quince días, en consecuencia se acuerda con lugar lo solicitado y en consecuencia a partir de la presente fecha el acusado deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Circuito Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar donde el mismo cumplirá su condena. SEIS: Una vez firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. ASI SE DECIDE.
Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 74.4, 37, del Código Penal vigente y 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. THAIS MARQUEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

CONSTE/SRIA.


ABG. THAIS MARQUEZ