REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002236
ASUNTO : LP11-P-2010-002236
AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE AMENAZA
Realizada como ha sido el día de hoy nueve de junio del año dos mil once, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solo en lo que respecta al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitado por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: BLAS ERNESTO BRICEÑO BRICEÑO, apodado “El Cachito”, venezolano, de 58 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 7.194.309, natural de Monte Carmelo Estado Trujillo, nacido en fecha 07-11-1951, domiciliado en el Barrio Edecio La Riva, vía el Matadero, casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní Estado Mérida, quién estuvo representado en esta audiencia por la defensa pública ABG. LEDY ALICIA PACHECO, y en consecuencia el Tribunal observa:
En la audiencia preliminar la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, como punto previo solicitó al Tribunal que con relación a la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. por cuanto de la investigación no surgen elementos probatorios de valor científico que concatenado al dicho de la víctima haga plena prueba para demostrar la comisión de este delito; al respecto el Tribunal observa que los hechos que dieron origen a esta investigación ocurrieron el día 13-09-2010, como a las 08:00 de la noche, cuando la ciudadana ANYILETJ JACQUELIN CORDONES VERA, salía del trabajo cuando fue interceptada por BLAS ERNESTO BRICEÑO, quién la agarró a la fuerza y la metió en el camión y la llevó para la casa de él y por el camino la iba golpeando y le decía palabras obscenas, le rompió la camisa y ella gritaba desesperada pidiendo ayuda y ella como pudo llamó a un familiar para que le avisaran a la policía, que él estaba como loco, no entendía nada y la tenía amenazada que iba a matar a su hijo de 05 años de edad y por esta razón tenía que estar con él, le decía que él ya había vivido mucho y nada le costaba con matarla y tirarla en bolsa negra de basura, que un día le dijo que la iba a matar y después se mataba, que él nunca iba a ir a la carcel…, siendo aprehendido por los funcionarios Cabo Primero OSCAR MARTINEZ y Distinguido GABRIEL RIVAS, adscritos a la Sub Comisaría Policial de Tucaní.
Ahora bien una vez realizado el análisis de las presentes actuaciones se evidencia que el Ministerio Público en la audiencia de flagrancia realizada por ante este Tribunal en fecha 17-09-2010, precalificó el hecho como la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando solo demostrado para el Ministerio Público en el transcurso de la investigación, solo el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, y por el cual presenta acusación en contra del imputado; observando este Tribunal que en lo atinente al delito de AMENAZA, no consta en las actuaciones ningún otro elemento de prueba que concatenado al dicho de la víctima, compruebe fehacientemente la comisión de este delito, por lo que tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, el delito de Amenaza no quedó demostrado y en el transcurso de la investigación no surgieron nuevos hechos que permitieran al Ministerio Público demostrar la comisión del hecho punible precalificado, por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el delito de Amenaza, no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tomando en consideración que la víctima presente en sala, ciudadana: ANYILETH JACQUELINE CORDONES VERA, manifestó que no existen otras pruebas que demuestren este delito y que por lo tanto esta de acuerdo en que se le decrete el sobreseimiento de la causa por este delito de Amenaza, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de: BLAS ERNESTO BRICEÑO BRICEÑO, apodado “El Cachito”, venezolano, de 58 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 7.194.309, natural de Monte Carmelo Estado Trujillo, nacido en fecha 07-11-1951, domiciliado en el Barrio Edecio La Riva, vía el Matadero, casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní Estado Mérida, solo en lo que respecta a la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° __________________________________ .
CONSTE/SRIA