REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002236
ASUNTO : LP11-P-2010-002236
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como ha sido el día de hoy nueve de junio del año dos mil once, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: BLAS ERNESTO BRICEÑO BRICEÑO, apodado “El Cachito”, venezolano, de 58 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 7.194.309, natural de Monte Carmelo Estado Trujillo, nacido en fecha 07-11-1951, domiciliado en el Barrio Edecio La Riva, vía el Matadero, casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní Estado Mérida, quién estuvo representado en esta audiencia por la defensa pública ABG. LEDY ALICIA PACHECO, y en consecuencia el Tribunal observa
PRIMERO: En la audiencia preliminar la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el ciudadano: BLAS ERNESTO BRICEÑO BRICEÑO, supra identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANYILETH YAKELIN CORDONES, por los hechos ocurridos en fecha 13-09-2010, como a las 08:00 de la noche, cuando ella salía del trabajo cuando fue interceptada por BLAS ERNESTO BRICEÑO, quién la agarró a la fuerza y la metió en el camión y la llevó para la casa de él y por el camino la iba golpeando y le decía palabras obscenas, le rompió la camisa y ella gritaba desesperada pidiendo ayuda y ella como pudo llamó a un familiar para que le avisaran a la policía, que él estaba como loco, no entendía nada y la tenía amenazada que iba a matar a su hijo de 05 años de edad y por esta razón tenía que estar con él, le decía que él ya había vivido mucho y nada le costaba con matarla y tirarla en bolsa negra de basura, que un día le dijo que la iba a matar y después se mataba, que él nunca iba a ir a la carcel…”
SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las mismas que produjo en su escrito de acusación que obra a los folios 46 al 61, indicando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas.
TERCERO: El acusado: BLAS ERNESTO BRICEÑO BRICEÑO, supra identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal.
CUARTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de doce (12) meses, para el acusado: BLAS ERNESTO BRICEÑO BRICEÑO, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ZAIDA LISBETH DAVILA y la víctima Ciudadana ANYILETH JACQUELINE CORDONES VERA, presente en sala manifestaron que no tienen objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el acusado: BLAS ERNESTO BRICEÑO BRICEÑO, apodado “El Cachito”, venezolano, de 58 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 7.194.309, natural de Monte Carmelo Estado Trujillo, nacido en fecha 07-11-1951, domiciliado en el Barrio Edecio La Riva, vía el Matadero, casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANYILETH JACQUELINE CORDONES VERA,. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: BLAS ERNESTO BRICEÑO BRICEÑO, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) No incurrir en nuevos hechos de violencia física, amenaza u hostigamiento en contra de la victima .y 4) Presentarse cada 30 días, por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara el cese de la medida de presentación que de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía que cumplir el acusado cada 15 días por ante este Tribunal. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima, impuestas por este Tribunal en fecha 17-09-2010, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la que se LE PROHÍBE al imputado: BLAS ERNESTO BRICEÑO BRICEÑO, supra identificado: 1) Acercarse al lugar de residencia de la victima o algún integrante de su familia, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2.-) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ciudadana: ANYILETH YAKELIN CORDONES VERA, o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.-
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio y notifíquese a la víctima de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° __________________________________ .
CONSTE/SRIA