CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 20 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000441
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
DE LA IDENTIFICACIÓN
ACUSADO: ALBERTO RAMÓN RODELO PATERNINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.903, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 08-08-1.978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, con tercer año de bachillerato, hijo de Ramón Alejandro Rodelo Castillo (v) y de Rumanda María Paternina López (v), residenciado en Buenos Aires, Sector Campo Alegre, Calle Principal, de la Bodega La Alegría, propiedad del señor Marcos, hacia abajo, Vereda 3, Casa de color azul claro, subiendo por la escalera, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0424-7662141.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
FISCALÍA SÉPTIMA: ABG. NELSON GRANADOS
DEFENSA PUBLICA: ABG. CARMEN YURAIMA CHACÓN
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y que fueron admitidos por el Tribunal de Control, son los siguientes: …En fecha 07-03-2.010, fue aprehendido en situación de flagrancia el acusado Alberto Ramón Rodelo Paternina, por los funcionarios Ramón Isidro Mercado Ramírez, José Alexander Mendoza Duarte, Silvio Torres y Luis Alberto Rodríguez, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 de la población de Santa Elena de Arenales, quienes se encontraban en la sede de la referida comisaría, cuando recibieron una llamada telefónica, de una ciudadana que no aportó sus datos por temor a represalias, manifestando que en la carretera panamericana, Sector La Rinconada, un ciudadano vestido con un pantalón jeans y franela de rayas, se había bajado de un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color blanco, y que había accionado un arma de fuego y se había retirado del lugar en dicho vehículo con dirección hacia la población de Guayabones, razón por la que los funcionarios arriba en mención se trasladaron al sector la rinconada, donde no observaron ningún vehículo con las características antes descritas, por lo que continuaron en dirección hacia la Parroquia Eloy Paredes, de la población de Guayabones, donde visualizaron en el Sector Caño Raicito, un vehículo con similares características a las aportadas en la llamada recibida, procediendo los funcionarios a estacionarse a la orilla de la carretera, observando a escasos diez metros de distancia a un ciudadano con ropa parecida a la señalada por la ciudadana en la llamada, a quien se le dio la voz de alto, tomando el mismo una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios le solicitaron información, si portaba algún arma de fuego, manifestando el ciudadano que no, por lo que le solicitaron que exhibiera sus pertenencias, a lo cual se negó, procediendo los funcionarios de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una inspección personal, incautándole en el lado derecho de la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo revólver, calibre .38, marca Colt, con capacidad de tambor de seis cartuchos de los cuales contenía en su interior tres sin percutir, marca Cavim y dos percutidos, uno marca Cavim y otro marca G.FL., empuñadura de madera, de cañón corto, con serial de empuñadura R-91-2274, serial masa LW-37191 y serial Nº 31058LW, el cual a su vez presenta impreso un logo del escudo de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ALBERTO RAMÓN RODELO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.903, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/78, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público, junto con la evidencia incautada.
III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
De la realización del presente juicio oral y público no fueron acreditados los hechos calificados previamente como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, imputados al acusado ALBERTO RAMÓN RODELO PATERNINA, por cuanto, hubo ausencia de pruebas y no logró el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia del mencionado acusado. No demostró el Ministerio Público durante el contradictorio la existencia plena y cierta del objeto en poder del acusado, en primer lugar, por no haber hecho acto de presencia el experto Yosmar Flores, quien realizó la experticia de reconocimiento legal al objeto consistente en un arma de fuego, a los fines de demostrar la existencia del mismo, y en segundo lugar, no promovió testigo alguno que diera fe de haber presenciado el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, donde estos manifiestan haber incautado el arma de fuego, tipo revólver, en poder del hoy acusado, existiendo insuficiencia de pruebas, debido a la no comparecencia al juicio oral y público de expertos y testigos del hecho cuando fue aprehendido el acusado, todo lo cual hace surgir dudas a este Tribunal Mixto.
Para explicar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En consecuencia el tribunal procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y valora las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:
1) Declaración del funcionario policial José Alexander Mendoza Duarte, quien ratificó el contenido y la firma del acta policial inserta al folio 03 de las actuaciones, y declaró que para ese procedimiento se recibió fue una llamada anónima a la casilla policial de Caño Zancudo, informando que un ciudadano dentro de un carro se estacionó cerca de una residencia a orinar y las personas le reclamaron, entonces saco un arma de fuego e hizo dos detonaciones y se fue, nos informaron que andaba en un vehículo Dodge, Dart, lo empezamos a buscar y lo ubicamos llegando a Guayabones, vimos el vehiculo con las mismas características aportadas, y vimos al ciudadano y le preguntamos si portaba algún arma y dijo que no, él se fue para la parte de atrás del vehiculo, yo lo revisé y tenía un arma de fuego en la pretina del pantalón, le pregunté de donde la sacó y me manifestó que no era de él, que se la habían prestado, que no la tenía para nada malo, sino para la protección de él, luego lo llevamos para el Comando de Caño Zancudo. Que el señor estaba nervioso, para el momento no le pedimos ningún documento, que había un grupo de personas que se alteraron en el momento, y estas otras personas se quedaron en el vehículo, que no presento ningún documento que pudiera legitimar el arma, no opuso resistencia a la detención y dijo tranquilo yo no tengo nada, andábamos en el procedimiento tres funcionarios, uno era el Inspector, mi persona y otro funcionario. Que el hecho ocurrió de 10:00 a 11:00 de la noche, del 07 de marzo del año 2010, que la comisión la integramos cuatro personas, el Inspector Jefe Ramón, un Cabo Segundo que no recuerdo el nombre, y un Cabo Primero de apellido Torres, primero fuimos al sitio señalado por la denuncia donde señalaron de que había una persona orinando, pero no se vio nada, aparte de la Comisión Policial, habían como tres personas más un ciudadano mayor, en ese momento no tomamos los datos de las demás personas que estaban allí porque no quisieron servir de testigos, porque ellos lo que querían era que soltaran al ciudadano, los pasos a seguir con la evidencia es la cadena de custodia y la realizó el Cabo Segundo pero no recuerdo el nombre, la cadena de custodia consistió en preservar el arma y fue guardada en el parque de armas del Comando de la Policía, pero antes se coloca en un sobre, se hace el procedimiento y luego fue llevada al CICPC., el arma era un revolver, cañón corto, pequeño, de color negro como gris, además del revolver le fue incautada unas balas, tres sin percutir y dos percutidas, no recuerdo si tenía una marca que lo identificara. Que el lugar exacto del hecho, fue la vía principal, casi llegando a Guayabones, en la carretera panamericana, desconozco a que Municipio pertenece, es aquí en El Vigía, tengo 17 años de pertenecer a la Policía.
La declaración de este funcionario indica que el día 10-03-2010 fue aprehendido en flagrancia portando un arma de fuego el ciudadano ALBERTO RAMÓN RODELO PATERNINA, sin embargo es una declaración que es un indicio, por cuanto no hubo testigos del procedimiento y es reiterada la jurisprudencia, que establece, que el solo dicho de los funcionarios, no es plena prueba de los hechos.
2) Declaración del funcionario policial Silvio Alexander Torres, quien ratificó el contenido y la firma del policial inserta al folio 03 de las actuaciones, y declaró yo andaba de conductor de la patrulla para hacer el procedimiento, el Sargento me dijo que fuéramos por la carretera panamericana, por un hombre que había hecho unos disparos con un arma de fuego, por el sector Caño Raicito, avistamos un vehículo con las mismas características con un ciudadano, observamos que tenía el capote abierto, procedimos a revisar el vehículo, en la parte de atrás uno de mis compañeros reviso a uno de los ciudadanos que estaban allí y le encontraron el arma de fuego, luego lo llevamos hasta el Comando de la Policía y después fue puesto a la orden del Ministerio Público. Que estaba en la parte delantera del vehiculo, yo no observe cuando le hicieron la inspección personal al ciudadano, ni cuando le incautaron el arma, me baje de la unidad para prestar apoyo, seguridad a mis compañeros. Que el procedimiento se origina por una llamada telefónica, la presunta detonación fue por el sector de la Rinconada, a la salida de Santa Elena, nosotros pasamos por ese lugar y no avistamos a ninguna persona con esas características y seguimos el recorrido por la vía y más adelante vimos un vehiculo con las mismas características, si habían otras personas con el ciudadano y eran aproximadamente como 5 personas y todas andaban en el vehículo, la inspección la hizo el Sargento Mendoza y estaba el Cabo Rodríguez, no recuerdo si las personas que estaban allí fueron identificadas, no le realizaron a las otras personas inspección personal, porque la mayoría eran mujeres y había un señor de avanzada edad, el funcionario que incauta el arma es quien hace la cadena de custodia y debe ser el Sargento Mendoza, el procedimiento se hizo fue en la vía panamericana sector Caño Raicito, como a un kilómetro del puente. No recuerdo la fecha del procedimiento, fue el año pasado, como a las 8 ó 9 de la noche, la comisión estuvo integrada por Ramón Isidro Mercado, el Sargento Mendoza, el Cabo Luís Rodríguez y yo que era el conductor de la unidad, yo observe el arma en las manos del Sargento Mendoza y era un revolver, creo que no presento ningún documento para portar el arma.
Esta declaración, corrobora lo dicho por el funcionario actuante en el procedimiento José Alexander Mendoza, sin embargo, se contradice cuando manifiesta que no observó el momento en que se le hizo la revisión personal al acusado y se le incautó el arma de fuego, además de no recordar la fecha del procedimiento, esta declaración sólo es un indicio en contra del ciudadano ALBERTO RAMÓN RODELO PATERNINA, toda vez que aún cuando habían testigos, según el dicho de los mismos funcionarios, los mismos no utilizaron testigos instrumentales, que evidenciaran lo dicho por los funcionarios policiales.
3) Declaración del experto Luis Raúl Rodríguez Contreras, quien ratificó el contenido y la firma de las actas de inspección técnica, insertas a los folios 23 y 24 de las actuaciones, y declaró que en cuanto a la primera inspección, se realizó el 08-03-2010, en el sector La Rinconada, vía pública, vía panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por un procedimiento realizado por funcionarios policiales en la vía, con calzada de asfalto en regular estado de conservación, vegetación a los costados, se observo pocas viviendas para el momento de la inspección y hay buena iluminación. Yo acompañe al funcionario Yosmer Flores, quien fue el técnico que realizo la inspección y mi función fue de agente investigador, es mi firma la que consta allí. En relación a la segunda inspección expuso que fue una inspección que se realizo en el sector Caño Raicito, vía panamericana, Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, los policías hicieron la aprehensión de un ciudadano, se realizo en la vía pública, esta desprovista de calzada para uso de paso peatonal. Igual estuve en el sitio realizando la inspección con mi compañero quien fue el técnico.
Esta declaración del funcionario Luis Raúl Rodríguez, deja constancia de la existencia del lugar del suceso, donde presuntamente fue detenido el ciudadano ALBERTO RAMÓN RODELO PATERNINA portando el arma de fuego, sin embargo, no es prueba de la realización del delito por parte del mencionado ciudadano, por cuanto el procedimiento de aprehensión y donde presuntamente lo encontraron en posesión de un arma de fuego, no fue presenciado por testigos instrumentales, y solo el dicho de los funcionarios policiales en un indicio, no siendo plena prueba del delito de porte ilícito de arma de fuego.
4) Documentales: se dio lectura a las actas insertas a los folios 23 y 24 de las actuaciones.
Con las pruebas presentadas por el Ministerio Público no quedó acreditado que el ciudadano acusado ALBERTO RAMÓN RODELO PATERNINA haya cometido el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, toda vez que según los elementos de prueba presentados no se establece sin lugar a dudas la participación del acusado, debido a que el procedimiento de inspección personal y hallazgo del arma de fuego fue realizado por los funcionarios policiales, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 13, con sede en la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, sin la asistencia de testigos instrumentales, siendo la declaración de los funcionarios aprehensores insuficiente para obtener una plena prueba en este hecho, por esta razón de insuficiencia de pruebas este Tribunal Mixto debe declarar la no culpabilidad del acusado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado ALBERTO RAMÓN RODELO PATERNINA, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento.
Este Tribunal Mixto, de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;
PRIMERO: ABSUELVE al acusado: ALBERTO RAMÓN RODELO PATERNINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.903, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 08-08-1.978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, con tercer año de bachillerato, hijo de Ramón Alejandro Rodelo Castillo (v) y de Rumanda María Paternina López (v), residenciado en Buenos Aires, Sector Campo Alegre, Calle Principal, de la Bodega La Alegría, propiedad del señor Marcos, hacia abajo, Vereda 3, Casa de color azul claro, subiendo por la escalera, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0424-7662141; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio de El Orden Público; por los hechos ocurridos en fecha 07 de marzo de 2010, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, así como las pruebas evacuadas referidas a expertos y funcionarios.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante el Departamento del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual fue impuesta en fecha 10 de marzo del año 2010, por el Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de esta sede judicial, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la destrucción de las armas de fuego descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0089, de fecha 08-03-2010, inserta al folio 25 de la causa, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
CUARTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda su remisión al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer.
SEXTO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los veinte (20) días del mes de julio del año 2011, año 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA DE JUICIO Nº 01
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
ESCABINO TITULAR I
MARÍA DEL CARMEN MOLINA RUJANO
ESCABINO TITULAR II
MARÍA FELINA ESCALANTE VIVAS
ESCABINO SUPLENTE
YAJAIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS P.
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