REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 29 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000710
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia especial, realizada en esta misma fecha en la presente causa seguida al acusado DAVID JOSÉ VARGAS MORÁN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, en perjuicio de El Estado Venezolano, convocada a los fines de oír al Ministerio Público, y al acusado conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), y decidir acerca del supuesto contemplado en el numeral 1 del COPP, en virtud del contenido del Oficio Nº 2941, de fecha 03 de junio de 2011, (Folio 140) suscrito por la Abg. Thamara Puentes de Tavira, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de esta sede judicial, mediante el cual informa a este Tribunal que en acta de fecha 01-06-2011, acordó NEGAR el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado DAVID JOSÉ VARGAS MORÁN, en virtud de que consta en autos la admisión de una nueva acusación por un nuevo hecho punible, encontrándose privado de libertad por el tribunal en mención, razón por la cual corresponde a este Tribunal dictar el correspondiente fallo conforme a lo previsto en los artículos 46 numeral 1 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
En fecha 01-06-2010, este Tribunal de Juicio Nº 01, una vez celebrada la audiencia de inicio de juicio oral y público por procedimiento abreviado, y después de admitida en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida contra el acusado DAVID JOSÉ VARGAS MORÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.586.052, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 27-01-1.989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Violeida Teresa Morán y de José Vargas, residenciado en Caño Amarillo, Calle Bicentenaria, Casa Nº 112, a dos cuadras de la cancha deportiva del Sector, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono: 0424-7706721, por la comisión del delito de por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser procedente la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso, referida a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole tal beneficio al acusado, por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses, fijándole así mismo las condiciones que regirían durante el régimen de prueba fijado, tal y como consta a los folios 115 al 118 de las actuaciones.
Obra inserto al folio ciento cuarenta (140) de las actuaciones, Oficio Nº 2941, de fecha 03 de junio de 2011, suscrito por la Abg. Thamara Puentes de Tavira, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de esta sede judicial, mediante el cual informa a este Tribunal que en acta de fecha 01-06-2011, acordó NEGAR el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado DAVID JOSÉ VARGAS MORÁN, en virtud de que consta en autos la admisión de una nueva acusación por un nuevo hecho punible, encontrándose privado de libertad por el tribunal en mención, siendo corroborado por este Tribunal a través del sistema Juris 2000, que el acusado de autos fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de esta sede judicial, en fecha 03-06-2009, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Analizado el contenido de la comunicación antes señalada, considera esta juzgadora, que lo procedente es revocar la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa, y en consecuencia la reanudación del proceso seguido en contra del acusado arriba identificado, conforme a lo establecido en el numeral 1 del articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida antes mencionada.
A los fines de dictar la sentencia condenatoria correspondiente, observa esta juzgadora, que la Representación Fiscal en la oportunidad de presentar el acto conclusivo en la presente causa, acusó al ciudadano DAVID JOSÉ VARGAS MORÁN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento del hecho, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por establecer una pena que no excede en sus tres años en su límite máximo, como lo establecía la ley adjetiva penal vigente para la fecha en que se otorgó la medida antes indicada; por los hechos cometidos según se desprende del Acta de Investigación Penal S/Nº, de fecha 09-04-2010, en la cual se deja constancia que el día 09-04-2010, vista y leída la Orden de Allanamiento número LP11-P-2010-000660, de fecha 06 de Marzo de 2010, emanada del Tribunal de Control número 02 de esta Circunscripción Judicial, en la cual Autoriza la revisión de un inmueble (Vivienda), ubicado en la siguiente dirección: SECTOR CAÑO AMARILLO, VIA PANAMERICANA, PARROQUIA HECTOR AMABLE MORA, SEGUNDA CALLE, CASA SIN NOMENCLATURA MUNICIPAL, ESTADO MÉRIDA, la misma con las siguientes características; fachada principal piso de cemento, paredes de bloque pintadas y revestidas en colores verde y rosado, reja y ventana de metal pintadas en color verde, puerta de metal pintada en color verde, techo de acerolit, piso de cemento; en vista de lo antes expuesto se constituyó comisión de este despacho integrada por los funcionarios: Detectives DANIEL VALBUENA y SANCHEZ WILIAM; Agentes DOUGLAS MONCADA y CARLOS CAICEDO, a fin de trasladarnos a la vivienda antes descrita ubicada en la dirección antes mencionada, al momento en que nos desplazábamos por la vía panamericana, Sector Mucujepe, Municipio Alberto Adriani, con destino a la dirección arriba mencionada y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestar el motivo de nuestra presencia, procedimos a abordar a abordar a dos ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: RANGEL VARELA JESÚS MANUEL, portador de la cédula de identidad número V-16.933.368 y ARAQUE SÁNCHEZ EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V-20.141.546, a quienes le solicitamos que nos sirvieran como testigos en el referido allanamiento, y se les hizo entrega de la presente orden de allanamiento y una vez que la leyeron, manifestaron no tener inconveniente alguno en acompañarnos, seguidamente nos trasladamos a la dirección antes mencionada, una vez presentes en la misma, procedimos a efectuar varios llamados donde fuimos atendidos por dos ciudadanos del sexo masculino, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle del motivo de nuestra presencia, quedando plenamente identificado el ciudadano quien dijo ser propietario de la vivienda como: JOSÉ ÁNGEL VARGAS MORÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 24 años de edad, residenciado en la dirección arriba mencionada, titular de la cédula de identidad número V-22.490.068, manifestando ser propietario de la referida vivienda, por lo que se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento, permitiéndonos el libre acceso a la vivienda, asimismo se le dio a conocer que podía nombrar a una persona de confianza o vecino que lo asistiese en el momento, manifestando dicho ciudadano que tenía una vecina de confianza, por tal motivo el propietario del inmueble antes mencionado se trasladó en compañía del funcionario CARLOS CAICEDO, a fin de ubicar a un vecino de confianza llegando con una testigo quien dijo llamarse: GONZÁLEZ CACILDA JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años, nacida el 04-07-1965, soltera, oficios del hogar, residenciada en el sector Caño Amarillo, Calle 2, Casa sin número, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-6.808.407, informándonos no tener impedimento alguno de servir de testigo, asimismo nos informó el propietario del inmueble que se encontraba en compañía del ciudadano: DAVID JOSÉ VARGAS MORÁN, titular de la cédula de identidad número V-25.586.052, una vez identificados dicho ocupante del mencionado inmueble se procedió a la revisión de dicho inmueble, la cual fue realizada por los funcionarios DANIEL VALBUENA y DOUGLAS MONCADA, en compañía de los testigos antes mencionados y el propietario del inmueble, encontrándose como evidencia de interés criminalístico: 01) Se halló sobre el piso, debajo de la cama del lado derecho en la segunda habitación un envoltorio de regular tamaño de material sintético translucido que contiene diez (10) envoltorios de material sintético con franjas blanco-azul, anudados en la parte superior con hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo homogéneo de color beige que emana un fuerte olor, evidencias que fueron fijadas fotográficamente y colectadas como evidencia de interés criminalística, en presencia de los tres testigos antes mencionados. Siendo las 07:45 horas de la mañana del día de hoy viernes 09 de Abril de 2010; se le informó al ciudadano propietario del inmueble antes mencionado, así como a su hermano ocupante del inmueble, que quedarían detenidos y se procedió a leerles sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; culminadas todas las diligencias retornamos a este despacho. Acto seguido se le notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Doctora SOELY BENCOMO, acerca del procedimiento efectuado, quien informó que dicho procedimiento fuera puesto a la orden de esa representación Fiscal. Dejando constancia de: 01) Los ciudadanos aprehendidos en la presente averiguación fueron trasladados hacia este despacho y luego serán remitidos a la comandancia general de policía de esta ciudad, donde quedarán a la disposición de la representación fiscal antes mencionada; 02) Los ciudadanos: RANGEL VARELA JESÚS MANUEL, portador de la cédula de identidad Nº V-16.933.368 y ARAQUE SÁNCHEZ EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.141.546 y GONZÁLEZ CACILDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.808.407, fueron trasladados a este despacho, a fin de recibirle entrevista en torno a los hechos que se investigan; 03) Las evidencias incautadas serán remitidas al área de resguardo y custodia de evidencias físicas de esta oficina, donde quedarán en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía Sexta, a fin de practicarle futuras experticias; 04) El Acta de Inspección Técnica; la Orden de Allanamiento y el Acta de Visita Domiciliaria, se consigna mediante la presente acta policial. En virtud a lo antes expuesto esta oficina da inicio a la averiguación I-422.540, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En la oportunidad de la Audiencia para la celebración del juicio oral y público por procedimiento abreviado, realizada en fecha 01 de junio del año dos mil diez (2010), el acusado DAVID JOSÉ VARGAS MORÁN, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, a los fines de la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Ahora bien, a los fines de imponer la pena correspondiente, con motivo de la revocatoria de la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa, considera esta juzgadora que el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento del hecho, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de prisión de uno a dos años, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem de un año y seis meses de Prisión.
Ahora bien, tomando en cuenta, que el acusado de autos fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de esta sede judicial, en fecha 03-06-2009, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, delito este, por el cual se encuentra actualmente privado de libertad cumpliendo la pena en mención, y atendiendo a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer en la presente causa, es la comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley, siendo en definitiva la pena a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: CONDENA al acusado DAVID JOSÉ VARGAS MORÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.586.052, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 27-01-1.989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Violeida Teresa Morán y de José Vargas, residenciado en Caño Amarillo, Calle Bicentenaria, Casa Nº 112, a dos cuadras de la cancha deportiva del Sector, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono: 0424-7706721, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESE DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad, cumpliendo condena a la orden del Tribunal en Funciones de Ejecución Nº 01 de esta sede judicial, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas de esta entidad, según la información suministrada por el Tribunal antes mencionado. En tal sentido, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación con su respectivo Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, haciéndole saber sobre la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, quedan las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia. Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencias Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos once.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libró Boleta de Encarcelación Nº ____________, con su respectivo oficio bajo el Nº _______.
Conste/Sria
|