REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002226
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002226
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA NULIDAD DEL AUTO DE APERTURA
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Mixta dictar Auto en el Asunto Nº LP11-P-2010-002226, contentiva del proceso seguido contra el ciudadano JHONY ALBERTO VILLAMIZAR ARAUJO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.696.193, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 10-09-1984, hijo de Pedro Villamizar y Juana Araujo, domiciliado en el Peñón, vía Santa Apolonia, Casa sin número, Municipio Tulio Fabrés Cordero del Estado Mérida; a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a NORVIS JOSÉ MOLINA BRICEÑO y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar Auto fundamentado, haciendo las siguientes consideraciones:
En la audiencia del día viernes (10) de junio de dos mil diez (2010), siendo las 10:20 de la mañana, se constituyó este Tribunal de Juicio, con la Juez Dra. Zoila Noguera, la Secretaria Abga. Marisela Hernández y el alguacil, en la Sala de Audiencia Nº 04; oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio Nº 03, a los fines de depurar los escabinos y constituir el Tribunal mixto en cuanto a la defensa técnica. Acto seguido la ciudadana Juez apertura el acto y procede a dirigirse a los escabinos, es cuando el Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, solicita el derecho de palabra y expone manifestando como punto previo, antes de dar inicio a la constitución del Tribunal Mixto lo siguiente: “ siendo oportuna lega para interponer solicitud de nulidad en cuanto a la violación del derecho a la defensa, y del debido proceso, que el Juez de Control, luego de admitida la acusación en la audiencia preliminar, no instruya al imputado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos y las Medidas de Alternativas a la prosecución del proceso, tal y como costa en los folios 289 al 297, de la presente causa”, argumentando su solicitud de conformidad con las normas rectoras del Código Orgánico Procesal Penal artículos 190 y 191 y referencias Jurisprudenciales de la Sala Constitucional y la Sala Penal, Máximos Tribunal de la República.
Este Tribunal una vez oída la Nulidad planteada por la Defensor Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, esta juzgadora pasa a esgrimir el siguiente razonamiento de hecho y de derecho: una vez revisadas las presentes actuaciones, constata que efectivamente en fecha 02-02-2010, se llevó a efecto ante el Tribunal de Control N° 03, la audiencia Preliminar, en la cual la Abga, Susan Idenne Colina, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, ocurridos el día 10 de septiembre de 2010, así como los elementos de convicción del hecho punible cometido y los cuales precalificó como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a NORVIS JOSÉ MOLINA BRICEÑO y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, donde la Juez de Control MERCEDES LA TORRE VILORIA, junto con su secretaria levantaron acta suscrita por todas las partes actuantes, tal y como costa en los folios 289 al 297 de la causa, con referencia a esta acta podemos señalar lo subsiguiente: la Juez impuso al ciudadano JHONI ALBERTO VILLAMIZAR ARAUJO del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, instruyéndole que la declaración era un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, igualmente le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: Al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 eiusdem. Si bien cierto, que el acta quedo sentado que la imposición de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, se hicieron antes de la admisión de la Acusación; no menos cierto, es que la misma no altero de modo alguna el contenido y alcance de la misma, pues fueron los mismos hechos y elementos de modo, tiempo, lugar y circunstancias con las que la juez de control se pronuncio en la calificación jurídica que la fiscal acusaba, es decir el auto de Apertura a Juicio quedo con los mismos elementos, hechos y calificación jurídica, con los cuales se le habían explanado de forma oral al ciudadano acusado JHONI ALBERTO VILLAMIZAR ARAUJO, tal y como se refleja en el acta específicamente en el folio N° 290 de la misma, y aunado a que la calificación no vario quedando la misma por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía, y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, se concluye que en este delito no proceden ningunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, solo podría optar al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, figura esta que tiene momento vigente para acogerse si su voluntad lo refiere, en la audiencia de hoy, ya que la el legislador en la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgan al Juez de Juicio imponerle al acusado el Procedimiento de Admisión de Hechos, cuando se trate de un Procedimiento abreviado u Ordinario antes de la Constitución del Tribunal Mixto, es por lo que este Tribunal de conformidad con le articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, depura el vicio como quedo sentado en el acta, la cual hace referencia sobre la renovación, rectificación o cumplimiento del acto omitido o viciado, la cual expresa lo siguiente: “Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado”, en virtud de que en el acta antes mencionada la Juez de Control, impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole el contenido y alcance, y no se las impuso de nuevo, tal y como lo alega el Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano. Al respecto, es importante indicar que quien decide antes de la Constitución Mixta, se le explico detalladamente lo referido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo de esta manera con el acto o vicio omitido por la Juez de Control N° 05, ya que es el único procedimiento que le procede al acusado, debido a la calificación jurídica impuesta; con ello ratifico lo que de manera normativa, doctrinaria y jurisprudencial se ha dejado sentado.
Así pues, considera quien decide señalar, que en el Código Orgánico Procesal Penal, se hace referencia una gran cantidad de formalidades que tienen que cumplirse con respecto a los actos procesales. Al respecto Rivera (2007) dice “La formalidad en el proceso implica el cumplimiento de una serie de requisitos para que los actos procesales adquieran validez” (p. 57). En fin, la complejidad de la actividad procesal amerita un cuidadoso estudio y tiene que desarrollarse con apego a la legalidad para evitar nulidades en caso que el vicio que la afecte sea grave. Pero también, la norma adjetiva nos refiere que si algunos actos que no cumplan con los requisitos establecidos por el legislador, pueden ser corregidos e incluso ratificados o aprobados, conforme lo prevé el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía del saneamiento o la convalidación, de oficio o a petición de parte interesada.
Si bien es cierto que tienen que cumplirse esas formalidades, no hay que exagerar en este sentido, pues lo más importante es conseguir la materialización del acto omitido y así no dilatar el proceso, tal y como plantea la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, que dice “….El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (subrayado y negrillas del Tribunal).
Tal y como se desprende del contenido de la norma constitucional, el Estado venezolano tiene que garantizar la justicia celeridad i debido proceso al ciudadano JHONI ALBERTO VILLAMIZAR ARAUJO, sin que haya reposiciones inútiles, así como los formalismos. De allí que se afirme:
… la reposición debe perseguir una finalidad útil al proceso; y por otra parte, la misma no está destinada a corregir los desaciertos de las partes sino a corregir vicios procesales, las faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que el vicio o error y el daño consiguientemente no pueda subsanarse de otra manera (Zambrano, 2009, p. 247).
Los jueces tenemos que determinar si con la irregularidad del acto ha ocurrido un menoscabo o lesión a las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si puede afectar el dispositivo del fallo, pues sólo en estos casos se puede acordar la reposición, cuando se verifique que existe una violación a las reglas para el trámite de los juicios que haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
En todo caso el pronunciamiento de la nulidad dependerá que se trate de un requisito esencial y si la falta del mismo impidió al acto cumplir con su finalidad. La regla es que los actos del proceso sean válidos, que cumplan con todas las formalidades exigidas, pero de manera excepcional, el Juez puede decretar su nulidad si la omisión de esas formalidades afecta su fin.
Es así como el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el saneamiento del acto es la regla, mientras que la nulidad es la excepción, por lo que se establece que el Juez procurará sanear el acto antes que decretar la nulidad de las actuaciones.
Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 476, del 22 de octubre del año 2002:
“Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal… permite concluir que no existen nulidades per sé porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales.
Tal y como lo ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, la regla es el saneamiento de la actividad procesal, para el caso que no afecte los derechos de los sujetos procesales.
Es por todo lo anteriormente expresado que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMISNITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, todo conforme a los parámetros del artículo 192, 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuesta en Sala en los mismos términos, de conformidad con el articulo 177 del COPP.
JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABOG. DULCE MANRIQUE.
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