REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000437
ASUNTO : LP11-P-2010-000437
SENTENCIA CONDENATORIA
Categoría Mixta
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Mixta dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2010-00437, contentiva del proceso seguido contra el ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el articulo 420 numeral 2, ambos, del Código Penal, en relación con lo previsto en los artículos 249 y 250 de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio de LUIS MIGUEL REGINO REGINO, y HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 249 y 250 de la Ley de Tránsito Terrestre, en perjuicio del occiso JOSE LUIS REGINO REGINO, cometidos el día 26 de Noviembre, habiéndose observado todo lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria, haciendo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
JUECES ESCABINOS: TITULAR I SINAY CAROLINA MENDEZ URIBE
TITULAR II SILVANA RANGEL VILLAMIZAR
SECRETARIA: ABG. LIZ VASQUEZ
ALGUACIL: JESUS GUERRERO
FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO BECERA
DEFENSA: ABG. NILDA MORA
VICTIMAS: JUAN DE DIOS REGINOC. Y LUIS MIGUEL REGINO REGINO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.498.005, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, soltero, nacido en fecha 14-10-1987, hijo de José del Carmen García (f) y Angélica García (v), residenciado en la Urbanización El Paraíso, avenida 3 con calle 3, casa No. 2-63, El Vigía, Estado Mérida, [teléfono 0275-8818105]
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
• ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL
El Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Abril de 2010, ordenó la apertura a juicio de la presente causa por los hechos siguientes: La Fiscalía Sexta del Ministerio Público recibe actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo Trancito Terrestre del Vigía Estado Mérida, ocurridos en fecha 26-11-2008, relacionadas con el lesionado LUIS MIGUEL REGINO REGINO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.142.857, quien presentaba Lesiones por colisión entre vehículos; y el fallecimiento del ciudadano JOSE LUIS REGINO REGINO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.498.307, por shock hipovolemico por la hemorragia interna debido a estallido pulmonar secundario a la colisión, siendo aperturado el expediente N° 62VIG-246./08,……...
• CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia del día diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 10:05 minutos de la mañana, se constituyó este Tribunal de Juicio, con la Juez Presidenta Abg. Zoila Noguera, las Escabino Titular I Sinay Carolina Méndez Uribe, Titular II Silvana Rangel Villamizar, la Secretaria Abg. Liz Catherine Vásquez y el alguacil Eymar Rincón, en la Sala de Audiencia Nº 02; oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio Nº 03 a los fines de dar inicio con el juicio que se sigue en la presente causa penal, al acusado DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el articulo 420 numeral 2, ambos, del Código Penal, en relación con lo previsto en los artículos 249 y 250 de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio de LUIS MIGUEL REGINO REGINO, y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 249 y 250 de la Ley de Tránsito Terrestre, en perjuicio del occiso JOSE LUIS REGINO REGINO. Acto seguido antes de la constitución del Tribunal Mixto y de la juramentación de los escabinos, se impuso del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal, y se le explico de forma sencilla el contenido y alcance del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno no acogerse al mismo; seguidamente la ciudadana Juez le toma el juramento de ley a los escabinos. Comparecencia de las partes. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, expertos y testigos, indispensables para la realización de este acto, manifestando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Soely Bencomo Becerra, el acusado DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN y la Defensa Privada Abg. Nilda Mora, La victima LUIS MIGUEL REGINO REGINO victima por extensión el ciudadano JUAN DE DIOS REGINO CARABALLO; Asimismo han hecho acto de presencia el experto RAMON ANTONIO RINCON y testigos HARLET JOSE FLORES BALLESTEROS, JHAN CARLOS ARAQUE CONTRERAS DORELLI SARAHY ARAUJO ZAMBRANO, y CARLOS JACINTO CEBALLO. Apertura del Acto. Acto seguido la ciudadana Jueza, declaro abierto el acto de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Seguidamente la ciudadana Juez le advierte al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico, expuso su acusación presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos que dieron lugar a formular la acusación en contra del acusado DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN, por la comisión del de los delitos de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el articulo 420 numeral 2, ambos, del Código Penal, en relación con lo previsto en los artículos 249 y 250 de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio de LUIS MIGUEL REGINO REGINO, y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 249 y 250 de la Ley de Tránsito Terrestre, en perjuicio del occiso JOSE LUIS REGINO REGINO. Asimismo ratifico el ofrecimiento de pruebas testimoniales, y documentales, solicito que sea sentencia condenatoria.
Por otra parte La defensa expuso sus alegatos, solicitando entre otras cosas lo siguiente: “Hoy comienza este juicio, por los hechos ocurridos en fecha 26 noviembre de 2008, donde funge como acusado mi representado el joven DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN y como victimas Luís Miguel Regino Regino y José Luis Regino Regino, ciudadanos jueces si bien es cierto que se suscito un accidente de transito en ningún momento mi defendido cometió el hecho, por lo cual ni de manera imprudente puede imputársele tales hechos, el impacto se origina porque un vehiculo moto impacta con la camioneta de mi defendido cuando este iba a cruzar, debo indicar además que el vehiculo moto no tenia ni luces delanteras ni traseras, mi defendido no iba ni tomado, ni cansando, no estaba bajo los efectos de ningún tipo de droga, ni en inobservancia de normas o reglamentos, ciertamente existen testigos del hecho, que en este juicio van a corroborar lo expuesto por esta Defensa, en cuanto a la inocencia de mi defendido, ellos van a exponer en relación a realmente lo ocurrido, mi defendido nunca le quito la vía al conductor de la moto, es el conductor de la moto quien impacta a la camioneta, y tal situación quedará demostrada a lo largo del juicio, es todo”. Seguidamente fue impuesto nuevamente del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano acusado quien se identifico de la siguiente manera: DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 18.498.005, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estudia Educación, soltero, nacido en fecha 14-10-1987, hijo José Del Carmen García (f) y Angélica García (v) residenciado en la Urbanización el Paraíso, avenida 3 con calle 3,casa N° 2-63 El Vigía Estado Mérida teléfono 0275-8818105, quien expuso: “Ese día yo salí de mi casa, y cuando yo iba por mi vía y me dispongo a cruzar venia la moto, esa moto venia sin luces y me impacto la camioneta, yo me bajo y en eso llegaron otros amigos de los muchachos de la moto y me iban a agredir por eso yo me fui del lugar, deje la camioneta mas abajo y me fui en un taxi para el Comando de Transito viene ”. Es todo. Terminada la exposición del acusado, se le concede el derecho a las partes de realizarle preguntas, lo hace en primer lugar el Ministerio Público: 1) Recuerda la fecha y la hora? R: 26 de noviembre del 2008 como las 8:30 de la noche; 2) El sitio donde ocurrió el accidente? R: Por el Paraíso una cuadra mas arriba donde esta la Línea de taxis Monumental; 2) De dónde venia usted? R: De mi casa, donde esta la vía principal, donde esta la línea monumental; 3) En qué parte de esa vía hace usted el cruce? R: Subiendo en el primer cruce; 4) Dónde queda su casa? R: Frente a la Escuela Carlos Sublet; 5) Hacia que lado decide cruzar? R: Hacia la izquierda; 6) Cómo es la visibilidad en esa esquina? R: Bien; 7) En que sitio especifico se produce la colisión? R: Al realizar el cruce; 8) Esa calle por donde usted iba es doble vía? R: Si; 9) En cual de los dos sentidos se produce la colisión? R: En la vía mía porque yo iba cruzar hacia la izquierda y ellos vienen bajando y me impactan; 10) Ellos, los de la moto, venían en que canal? R: Bajando; 11) Qué acciones tomo usted para evitar la colisión? R: Es que yo cruzo y ellos me llegaron; 12) En qué vehículo venia usted? R: Una camioneta Ford; 13) Usted venia solo o acompañado? R: Con mi vecina de nombre Dorelli; 14) Cuando se produce la colisión como quedan las personas de la moto? R: En el piso; 15) Qué decían esas personas que quedaron en el piso? R: Nada; 16) Por qué razón usted no les presto ayuda? R: Porque en el momento que yo me bajo llegaron varias personas en motos y me amenazaron y yo me asuste, y me retire, deje la camioneta en otro sitio por allí mismo por el Sector y me fui al Comando de Transito en un taxi; 17) La camioneta sufrió algún daño? R: Si el caucho de ese lado del impacto y el guardabarros de ese mismo lado; 18) Ese vehiculo de quien es? R: De mi abuela; 19) Usted tenia su documentación en regla, por ejemplo la licencia de conducir? R: Si, eso quedo todo en el Comando de Transito; 20) Usted indemnizo de laguna manera a las victimas de este hecho? R: Si, yo quise, yo me ofrecí para ayudarlos, mi abuela también, pero ellos no han querido que los ayudemos. Es todo. Se declaró abierta la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. El día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), se continuo el juicio con todas las formalidades de ley, recepcionado a los Expertos BANDE LOPEZ FERRIS ENRIQUE, y ANA LEONOR CASTILLO SILVA DE PEREIRA, terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a las a fijar nueva fecha para el 30 de noviembre de 2010 a las 10:00 a.m.; …En la audiencia del día trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las 2:45 minutos de la mañana, se constituyó este Tribunal de Juicio, en el cual se recepcionaron a los expertos CLENY ELISA HERNANDEZ MARQUEZ, y MARIA TERESA BALZA CARRILLO. Seguidamente se pasa a incorporar las pruebas Documentales de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo leídas a viva voz... En este estado la Representante Fiscal, solicita el derecho de palabra concedido que le fue expone: “Por cuanto en el curso del debate surgieron deferencias, que crean dudas y confusión, y ello se de genera las declaraciones rendidas por los funcionarios Ferris Bandes López y Ramón Antonio Rincón, por haber observado esta Representación Fiscal, que el primero de los mencionados habla de daños del lado izquierdo, y el segundo expone que el daño fue del lado derecho del vehiculo pick up, siendo contrarios sus dichos, siendo el fin del proceso la búsqueda de la verdad, solicito se acuerde un careo entre estos funcionarios, respecto a esta diferencia, conforme al articulo 236 del C.O.P.P”. La respecto intervino la Defensa Privada, quien expone: “Ciertamente esta Defensa esta en acuerdo con que se lleve el careo, es mas yo realice preguntas a estos funcionarios al respecto, por cuanto había diferencias, estoy de acuerdo, es importante dejar en claro esta situación, es todo”. Vista la solicitud formulada por la Representación Fiscal, a la cual se adhiere la Defensa Privada, este Tribunal considera oportuno acordar se realice un careo conforme al artículo 236 del C.O.P.P, entre los funcionarios Ferris Bandes López y Ramón Antonio Rincón, para lo cual se ordenó su citación. Llegado el día 21-12-2010, fecha la cual se había fijado para la continuación del Juicio, se suspende el mismo debido a que los funcionarios citados no hicieron acto de presencia, por el mal estado de las carreteras, por los continuos aguaceros que inquietan a esta ciudad, fijando como nueva oportunidad el día 10-01-2010; llegado el día diez (10) de Enero del dos mil once (2011),siendo la 1:45 minutos de la tarde, se constituyó este Tribunal de Juicio Mixto, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) La ciudadana Juez explica a las partes que solo ha hecho acto de presencia el funcionario Ramón Antonio Rincón, informando que no asistió el Funcionario Ferris Bandes López, por lo cual no es posible llevar a efecto en el día de hoy el careo entre éstos funcionarios, acordado a solicitud de la Representación Fiscal, con lo cual estuvo de acuerdo Defensa Privada, y conforme artículo 236 del C.O.P.P. En virtud de tal situación, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Ciudadana Juez prescindo del careo solicitado entre dos funcionarios, …la Defensa Privada, Abog. Nilda Mora, quien expuso: “Esta Defensa esta de acuerdo con prescindir del careo…El Tribunal: Visto lo expuesto por las partes se prescinde del careo entre los funcionarios Ramón Antonio Rincón y Ferris Bandes López; en consecuencia, se da por concluido la recepción de las pruebas. conclusiones haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Una vez escuchado en su totalidad las pruebas que el Ministerio Publico ofreció para la comprobación de los hechos, así como la responsabilidad del acusado DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN, en el presente juicio el cual versa sobre los siguientes hechos cometidos el día 26 de Noviembre, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos en el Acta de Investigación Policial No. S/N, de fecha 26.11.2008. de estos hechos el Ministerio Publico presenta acusación específicamente por los delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el articulo 420 numeral 2, ambos, del Código Penal, en relación con lo previsto en los artículos 249 y 250 de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio de Luis Miguel Regino Regino, y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 249 y 250 de la Ley de Tránsito Terrestre, en perjuicio del occiso José Luis Regino Regino, por considerar que el conductor del vehiculo camioneta pick up, es decir, DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN, manejaba con impericia, negligencia, con inobservancia de las normas, ordenes e instrucciones que regulan la materia de transito terrestre, hemos escuchado el dicho del ciudadano victima, la persona que quedo lesionada, porque recordemos que hay un muerto en estos hechos, victima esta que nos manifestó que el vehiculo camioneta venia sin luces y a alta velocidad, impactando la moto donde resultan lesionados estos hermanos y posteriormente a consecuencia de estas lesiones fallece uno de ellos, escuchamos además cuando nos indico que el ciudadano de la camioneta amarilla se va del lugar de los hechos sin prestar ningún tipo de auxilio a las victimas, según lo que expone el acusado se marcha del sitio porque habían personas que lo iban a lesionar, cosa que no quedo demostrada en este juicio, también escuchamos testigos que estuvieron presentes donde exponen que la camioneta impacta la moto, estuvo presente la ciudadana Dorelli Araujo su dicho no es relevante para esta Fiscal por cuanto es testigo ofrecido por la Defensa que expone en su declaración que supuestamente ese día acompañaba al acusado en el vehiculo; …”. En este estado procede a exponer sus conclusiones la Defensa, tomando la palabra la Abogada Nilda Mora quien expuso: “Esta Defensa hace las siguientes conclusiones, hace mención la Representación Fiscal de que cada uno debe responde por sus culpas, las ciudadanas Jueces escucharon a los testigos, evidentemente se probo que mi representado DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN, no tuvo ningún tipo de culpa en el Homicidio ni en las Lesiones, delitos estos que le fueron imputados, sin bien es cierto que él transitaba el día de los hechos por esas vía, no es menos cierto, que no se probó que la camioneta no llevara luces encendidas, muy cierto es que se escucharon los testigos, tanto de la parte Fiscal como de la Defensa, el caso de los muchachos que iban en otra moto acompañando a las victimas, ellos exponen que efectivamente salen con los hermanos Regino, que la moto de ellos se detuvo para recoger un MP3, que se les cae y por eso no iban tan cerca al momento del impacto, el otro testigo expone que nunca pararon a recoger nada, con lo cual en sus dichos hay diferencias, testigos estos promovidos por la Fiscalía, generando dudas, otra situación es la que ocurre con los dichos de los funcionarios Ramón Antonio Rincón y Ferris Bandes López quienes establecen que el daño a la camioneta, donde se produce el impacto, es del lado derecho y el otro expone que del lado izquierdo, se suman mas dudas en el juicio para determinar efectivamente como ocurren los hechos, aun y cuando existen fotos en el expediente donde se evidencia de que lado impacta la moto a la camioneta, mi representado DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN... Continuando se le concedió el derecho de palabra a la víctima y victima por extensión, el joven Luís Miguel Regino Regino quien no quiso manifestar nada; su progenitor así como del hoy occiso José Luís Regino Regino, ciudadano Juan de Dios Regino Caraballo…”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien expuso lo siguiente: “Eso fue sin culpa, yo no salí de mi casa a matar a nadie, eso fue un accidente, ellos se tiraron y yo lo que sentí fue el golpe, pero yo no tengo la culpa, yo les pido perdón por lo ocurrido, pero no fue mi culpa, yo no salí de mi casa para hacerle daño a nadie”.
CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los efectos de entrar a decidir, este Tribunal constituido en forma Mixta consideró necesario traer a colación la opinión doctrinaria del autor JOSÉ CAFFERATA NORES, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, quien señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: “La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.” (Destacado del Tribunal)
Se hace énfasis en dicho matiz probatorio en consideración a que de conformidad con el hecho, las pruebas testimoniales, documentales que integran el presente proceso el Tribunal estima acreditado los siguientes hechos:
Este tribunal de juicio estima acreditado que el día que ocurrió el hecho fue el 26 de Noviembre de 2.008, siendo aproximadamente las 08:30 p.m., cuando el ciudadanos LUIS MIGUEL REGINO REGINO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.142.857, y su hermano, JOSE LUIS REGINO REGINO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.498.307, se desplazaban a bordo de un vehículo tipo: Moto, marca: Bera, modelo: BR-150, placa: S/P, color azul, serial de carrocería: LPBPCMA0070004000, conducida por el último nombrado, cuando su canal de circulación es obstruido por otro vehículo clase: Camioneta, marca: Ford, modelo: F-150, placas: 798LAN, año: 1981, color: Amarillo, tipo: Pick-Up, servicio: Carga, serial de carrocería: AJF15B1A9228, el cual era conducido por el ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.498.005, lo cual ocasiona un accidente de tránsito del tipo “COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE DOS (02) PERSONAS LESIONADAS”. Igualmente se probó en este juicio que los hechos tuvieron lugar específicamente en el sector El Paraíso, vía principal, frente a la casa No. H-64, El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, presentándose al lugar del suceso el funcionario VIGILANTE (TT) 7243 BANDES LOPEZ FENRRIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-19.469.010, adscrito al Puesto de Tránsito El Vigía, quien fuera comisionado por el Jefe de los Servicios para trasladarse al sitio indicado y realizar las actuaciones pertinentes quien procedió a realizar el levantamiento respectivo del accidente de tránsito.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas las pruebas y se hace referencia a las mismas de forma objetiva, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:
Estos hechos fueron estimados, apreciados, y evaluados por el Tribunal, quedando plenamente comprobados con las siguientes pruebas:
1) Declaración de la víctima ciudadano REGINO CARABALLO JUAN DE DIOS…2) Declaración de la víctima ciudadano LUIS MIGUEL REGINO REGINO …3) Declaración del acusado DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN…4) Declaración del funcionario RAMON ANTONIO RINCON…5) El ciudadano HARLET JOSE FLORES BALLESTEROS…6) El ciudadano JHAN CARLOS ARAQUE CONTRERAS…7) La declaración de la testigo ciudadano DORELLI SARAHY ARAUJO ZAMBRANO…8) Declaración testigo ciudadano CARLOS JACINTO CEBALLOS…9) El Funcionario BANDE LOPEZ FERRIS ENRIQUE…10) La declaración de la Experto ANA LEONOR CASTILLO SILVA DE PERERIRA…11) Declaración del JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS…12) Declaración del testigo LUIS ALFREDO NAVARRO CONTRERAS…13) Declaración de la Experto CLENY ELISA HERNANDEZ MARQUEZ…14) La Declaración de la Experto MARIA TERESA BALZA CARRILLO…
PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a la incorporación de las pruebas documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura de acuerdo al articulo 358 ejusdem, en el juicio oral y público y valoradas concatenadas con las demás probanzas las siguientes: ….
Todo lo ut supra mencionado y trascrito indefectiblemente constituyen Pruebas las cuales fueron valoradas conforme a la sana crítica observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Concatenadas y Adminiculadas entre sí, demuestran y conducen al Tribunal a la plena convicción de la culpabilidad del ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN, en la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el articulo 420 numeral 2, ambos, del Código Penal, en relación con lo previsto en los artículos 249 y 250 de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio de LUIS MIGUEL REGINO REGINO, y HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 249 y 250 de la Ley de Tránsito Terrestre, en perjuicio del occiso JOSE LUIS REGINO REGINO, cometidos el día 26 de Noviembre del año 2008.
CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido al acusado DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se probo que en fecha 26 de noviembre de 2.008, siendo aproximadamente las 08:30 p.m., en el Sector El Paraíso, frente a la casa Nº H-64, ubicada en la vía el Paraíso de la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, se suscitó un accidente de tránsito entre dos vehículos automotores, el cual fue ocasionado por el acusado Darwin José García Guzmán, para el momento en que se desplazaba en un vehículo tipo Camioneta, marca: Ford, modelo: F-150, placas: 798-LAN, año: 1981, color: Amarillo, tipo: Pick-Up, servicio: Carga, serial de carrocería: AJF15B1A9228, la cual, colisiono con un vehículo tipo: Moto, marca: Bera, modelo: BR-150, placa: S/P, color azul, serial de carrocería: LPBPCMA0070004000, conducido por el ciudadano, José Luís Regino Regino, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.498.307, quien iba en compañía del ciudadano Luís Miguel Regino Regino (hermano), venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-20.142. 857; hechos estos que ocasiona la muerte de José Luís Regino Regino, quien presento Shock hipovolemico por la hemorragia interna debido al estallido pulmunar; y Luís Miguel Regino Regino, quien presento lesiones graves que ameritaron asistencia médica especializada, con intervención quirúrgica y sesenta y cinco (65) días de recuperación.
Asimismo se demostró en el juicio oral y público que el acusado Darwin José García Guzmán, inobservó el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en sus artículos 154, 237, 249, 250 y 264 numeral 1, al obrar con imprudencia, cuando procede a maniobrar, el vehículo Nro. 0I (camioneta amarilla), le violo el canal de circulación al vehículo Nro. 02 (la moto conducida por el hoy occiso José Luís Regino Regino), quien circulaba por una vía principal, la cual le da preferencia de paso sobre el vehículo que circulaba en una vía lenta de menos circulación, a la vía principal de mayor circulación, donde ingresó en dicha vía para cruzar, sin tomar las precauciones establecidas en la ley, cuando su velocidad debió ser razonable y prudente, deteniéndose si fuese necesario, asegurándose que no haya riesgo de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximan en una vía principal como fue el caso de marras, el cual se demostró en el juicio que invadió el canal de circulación del otro vehículo tipo moto, que se desplazaba en sentido contrario produciendo la colisión, pues era deber del acusado tomar las previsiones al cambiar de canal, debiendo cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que circulaban en la vía principal, le permitía efectuar la maniobra sin peligro, y riesgo alguno, a los fines de haber evitado la colisión del vehículo tipo camioneta conducido por el acusado, a la moto que circulaba en su canal y en una vía principal y de circulación rápida.
La convicción anterior se obtuvo de todas las pruebas recibidas en el juicio y en primer lugar debe destacarse, la declaración del Experta Profesional II, Anatomopatóloga Forense, adscrita a la Delegación Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ciudadana Ana Castillo Silva, quien declaro y ratifico el contenido y firma del Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-770 de fecha 05.12.2008 (f.81); dando fe que examino al cadáver de quien en vida respondía al nombre José Luís Regino Regino, de 20 años de edad, quien presentaba politraumatismo generalizado posterior a hecho vial, traumatismo cerrado de torax con hemotórax por fractura de esternon, estallido pulmonar laceraciones de vena cava superior, fractura del miembro inferior izquierdo y que la causa de la muerte fue el por Shock hipovolemico por la hemorragia interna debido al estallido pulmunar secundario a hecho vial. Demostrándose con esta prueba el descenso del ciudadano que en vida respondía al nombre José Luís Regino, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día del hecho, lo cual se comprobó en el transcurso del juicio con todas las pruebas recibidas.
En este mismo orden de ideas, en el juicio se comprobó las lesiones sufridas por Luís Miguel Regino Regino, ya que en la declaración de la Doctora Gleny Elisa Hernández Márquez, expuso que evaluó al ciudadano Luís Miguel, el día 22 de enero del 2009, en relación a la Experticia de Medicatura Forense Nro. 9700-154-0175, dejando clara a este tribunal que en el examen físico se evidencio todas las cicatrices que el mismo presentaba en en las distintas partes del cuerpo, una cicatriz muy importante en la porción media de la cara lateral del hemitorax derecho e izquierdo por cuanto hubo que drenarle liquido; Asimismo afirmó que evidenció en la historia clínica que se le llevaba al paciente, con la evaluación médica legal dejando aclarado que las lesiones sufridas eran de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia medico quirúrgicas y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de sesenta y cinco (65) días de incapacidad total.
La prenombrada medico experto dio a conocer en el juicio el estado físico de Luís Miguel Regino Regino, al momento en que lo evaluó y de su declaración se conoció que en efecto dicho ciudadano tenía inmovilización y se encontraba entubado por presentar un traqueostomo que es un aparato que se coloca a nivel de la tráquea a los fines de pueda efectuar respiración, y fracturas en todo el cuerpo, y concluyó el Tribunal que en efecto el mismo había sido lesionado, por lo que se concatena su declaración con la prueba documental de la Experticia Medico Forense N° 9700-154-0175, de fecha 22 de Enero de 2009, que obra al folio 44 y su vuelto de la causa. Demostrándose con esta prueba las lesiones sufridas por el ciudadano Luís Miguel Rengino, como consecuencia del accidente de tránsito, lo cual se comprobó en el transcurso del juicio con todas las pruebas recibidas.
En este mismo orden de ideas, una vez que en el juicio se comprobó que las lesiones sufridas por Luís Miguel Regino Regino, ameritaron un tiempo de curación de 65 días de incapacidad total, por presentar diversas fracturas y heridas contusas que ameritaron asistencia medica especializada con intervención quirúrgica -según lo expuso por el experto Gleny Elisa Hernández Márquez-. El Tribunal al analizar cada uno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 420 numeral 2., en armonía con el artículo 415 del Código Penal, concluyó que estamos en presencia de lesiones graves.
En la declaración del funcionario perito valuador de tránsito terrestre Ramón Antonio Rincón, indicó que realizó un acta de avalúo a un vehículo automotor involucrado en el accidente de tránsito, que presentaba las siguientes características: Camioneta, marca: Ford, modelo: F-150, placas: 798LAN, año: 1981, color: Amarillo, tipo: Pick-Up, servicio: Carga, serial de carrocería: AJF15B1A9228. El Tribunal otorga valor probatorio de la declaración rendida por el perito por ser un profesional con los conocimientos técnico- científicos, por lo que se concatena su declaración con la prueba documental de la Acta de Avaluó N° 2231, de fecha 01 de Diciembre de 2008, que obra al folio 10 y su vuelto de la causa, y la deposición del prenombrado demuestra al Juzgado la existencia del vehículo, y del impacto delantero derecho en el guardafango y parachoque; presentando daños que ascienden a un monto de dos mil doscientos bolívares. Del contenido de esta declaración se estableció en el juicio, que en efecto, el vehículo automotor involucrado en el accidente de tránsito presentaron daños, por el lado donde le llego a la vehículo tipo moto, para cruzar de una vía lenta a una vía principal de dos canales.
Por su parte el experto de tránsito terrestre BANDE LOPEZ FERRIS ENRIQUE, indicó que realizó cinco actuaciones, de las cuales ratifica el contenido y firma de ellas; expresando que en las dos actas de condiciones de seguridad de los vehículos involucrados, pudo constatar lo siguiente: el primero que presentaba las siguientes características Camioneta, marca: Ford, modelo: F-150, placas: 798LAN, año: 1981, color: Amarillo, tipo: Pick-Up, servicio: Carga, serial de carrocería: AJF15B1A9228; presentando el mismo daños en el área delantera y lateral izquierda; la cual esta dicho, coincide con el dicho del perito valuador de tránsito terrestre ciudadano Ramón Antonio Rincón, quien afirmo que el golpe que recibió la camioneta color amarillo era en la parte delantero derecho, solo discrepan el uno del otro en el lado en que sufrió el impacto, el funcionario Bandes depuso que fue al lado izquierdo, y el funcionario Rincón declaro que fue en el lado derecho; discrepancia esta, que puede ser por el tiempo en que ocurrieron los hechos, prácticamente tres años de haber ocurrido el accidente, es lógico para este Tribunal que el experto no recuerde el lado exacto, cuando lo correcto es, tal y como costa en las tomas fotográficas del la Acta de Avaluó N° 2231, de fecha 01 de Diciembre de 2008, que obra al folio 10 y su vuelto de la causa que la parte delantera derecha fue la que sufrió el impacto. De igual manera, depuso el prenombrado experto, sobre el vehículo tipo Moto, presento las siguientes características: marca: Bera, modelo: BR-150, placa: S/P, color azul, serial de carrocería: LPBPCMA0070004000; presentando los daños siguientes: recibió impactos en las luces delanteras, freno de pie, freno de mano, dirección, neumático delantero. A continuación indicó que realizó el acta policial, de fecha 26-11-2008, cursante en el folio 01 de la causa, donde nos describió las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedió la colisión de los dos vehículos involucrados, confirmando como conocedor y experto en trancito que, el vehiculo N° 01 (camioneta amarilla conducida por Darwin José García Guzmán), violo el canal de circulación del otro vehículo Nro. 02 (la moto conducida por el hoy occiso José Luís Regino Regino), ya que el ciudadano que conducía la camioneta modelo ford, en el momento de cruzar debió ser prudente y tomar las precauciones necesarias, como detenerse para asegurar la distancia y visibilidad si otros vehículos se movilizaban por la vía principal del paraíso, invadiendo por la imprudencia, el canal de circulación del otro vehículo tipo moto que se desplazaba en sentido contrario produciendo la colisión, deducido según las máximas de experiencia como experto en trancito terrestre, del levantamiento del croquis del accidente, basándose en la posición final como quedo el vehículo tipo moto, que era el único que se encontraba en el lugar del suceso, de modo que el funcionario Bandes López Ferris Enrique simultáneamente, depuso de la inspección ocular, lo cual demuestra al Juzgado la existencia del sitio del suceso ubicado en el SECTOR EL PARAISO VIA PRINCIPAL FRENTE A LA CASA H-64, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, así como las características del mismo. El Tribunal otorga valor probatorio de la declaración rendida por el experto por ser un profesional con los conocimientos técnico- científicos, por lo que se concatena su declaración con las pruebas documentales como son: Inspección Ocular de fecha 26.11.2008 (f.03); Croquis del Accidente, de fecha 26.11. 2008(f.06); Condiciones de Seguridad del vehículo No. Uno (01), de fecha 26.11.2008(f.04); Condiciones de Seguridad del vehículo No. Dos (02), de fecha 26.11.2008 (f.05); que obra en la causa y que fueron debidamente incorporadas. Del contenido de esta declaración se estableció en el juicio, que en efecto, los vehículos automotores involucrados en el accidente de tránsito presentaron daños, en el área delantera derecha al primero que era conducido por el acusado Darwin José García Guzmán, y el segundo múltiples daños producto de la colisión, el cual era conducido por el ciudadano hoy occiso José Luís Regino Regino.
De la declaración de la ciudadana Dorelli Sarriá Araujo Zambrano, depuso después de su juramentado e impuesto de las generales de ley, que el día 26 de noviembre de 2008, que la señora Maria le pido el favor para que le compara una medicina, que ella salió con Darwin, que cuando estaban en la vía iban como a 40 Km. mas o menos, que su compañero reduce la velocidad para cruzar y es cuando escucho el golpe, que él se bajo a ver quien le dio y ve la moto con unos muchachos, que llego gente en unas motos y empezaron a amenazarlo, que le dije a Darwin que se fueran del sitio, porque les iban a hacer algo, que nos podían matar. Igualmente contesto a una de las tantas preguntas, que no observo ninguna moto porque ellos venían sin luz, que cuando vimos fue porque sentimos el golpe; que Darwin se bajo y los que estaba allí lo amenazaron y ella se asusto mucho y le dije que nos fuéramos, nos van hacer algo, que eran aproximadamente como las 8:30 de la noche, que el golpe fue por la parte derecha por el lado del caucho, que la moto era de color azul, que ella no se bajo de la camioneta que solo Darwin si se bajo, que el accidente fue en el paraíso, avenida 1, que ellos íban subiendo y ellos bajando. Esta declaración proviene de la acompañante del piloto que conducía el vehiculo N°01, la ciudadana indicó que Darwin, redujo la velocidad y cruzó, demostrando con esta declaración que el ciudadano Darwin, no freno para detener su vehículo, que era el deber ser, pues no solo reducir la velocidad era suficiente ya que se trataba de interrumpir una vía principal, debiendo él mismo detenerse para asegurar la distancia y visibilidad si otros vehículos se movilizaban por la vía principal del paraíso, invadiendo por la imprudencia, el canal de circulación del otro vehículo tipo moto, que se desplazaba en sentido contrario produciendo la colisión, y claramente afirmó que cuando se dio cuenta fue por el golpe que fue por la parte derecha del lado del caucho de donde ella iba, es decir, que la discrepancia, que el tribunal valoro en la declaración de los funcionarios de trancito, indicando que puede haber sido por el tiempo en que ocurrieron los hechos, lo confirma esta testigo afirmando que el golpe lo recibió ella por el lado delantero derecho, quedando plenamente comprobado el sitio del golpe que sufrió la camioneta amarrilla; y en cuanto al dicho de que el ciudadano Darwin reduce la velocidad para cruzar, nos confirma que ya había efectuado la maniobra de cruzar, sin hacer lo correcto que era parar el movimiento del vehículo que conducía, es por lo que se concatena con lo comprobado anteriormente por el tribunal en el dicho del funcionario Bandes López Ferris Enrique, quien indico que según el levantamiento del croquis del accidente, la moto quedo en la mitad de la vía principal, es decir ya había invadiendo por la imprudencia, el canal de circulación del otro vehículo tipo moto que se desplazaba en sentido contrario produciendo la colisión, igualmente manifestó, que el hecho ocurrió un día 26 de noviembre como a 8:30 de la noche aproximadamente, en el sector el paraíso lo que coincide con las declaraciones de los demás testigos.
Entiende el Tribunal que una vez que se ha verificado que una persona ha sido lesionada y la otra falleció, es menester determinar quién o quiénes ocasionaron esas lesiones, y en el caso que nos ocupa Dorelli Sarriá Araujo Zambrano, afirmo al Tribunal que la persona que conducía la camioneta era el ciudadano Darwin José García Guzmán, quien cruzo sin detenerse solo redujo la velocidad, ocasionando el accidente.
Por su parte el testigo Luís Miguel Regino Regino, quien es victima, se identifico con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, manifestó que salio con su hermano de su casa, el día miércoles como a las 7:00 de la noche, día 26 del año dos mil ocho (2008); que iban para la farmacia cuando vieron la camioneta, que su hermano iba conduciendo y el lo acompañaba y sus amigos Harlet José flores y Jhan Carlos Araque, venían detrás de ellos en otra moto, que iban a una velocidad a 30 o 40 Kilómetros por hora en la vía principal del Paraíso, que antes de llegar a la Línea Monumental, donde esta la T por la ferretería, ven la camioneta amarrilla que venia de la línea monumental, y que la camioneta se tiro a cruzar cuando nos llevo, que sintió fue el golpe es cuando se vio en el piso, que sus amigos fueron los que llegaron al momento, que lo único que escuchaba era que le decían a su hermano que aguantara que ya venia ayuda, que las luces de la moto estaban en buen estado porque era nueva, que sus amigos vieron el accidente porque ellos venían muy cerca de ellos. Esta declaración fue concatenada con las demás pruebas recibidas en el juicio oral celebrado, entre ellas, la deposición del ciudadano REGINO CARABALLO JUAN DE DIOS, HARLET JOSE FLORES BALLESTEROS y JHAN CARLOS ARAQUE CONTRERAS, quienes fueron contestes al manifestar que entre las 7:00 a 8 :30 de la noche salieron a la farmacia a buscar unas medicina que su padre Juan Caballero, les había requerido, que sus amigos Harlet José flores y Jhan Carlos Araque, fueron las primeras personas en llegar y prestarles los primeros auxilios, tal y como lo afirmo la ciudadana Dorelli Sarriá Araujo Zambrano, en manifestarle a este Tribunal que el ciudadano Darwin reduce la velocidad para cruzar y es cuando escuchamos el golpe, llego gente en unas motos, es decir que las primeras personas en llegar lo hicieron en una moto, es por lo que no cabe duda para este tribunal que los ciudadanos Harlet José flores y Jhan Carlos Araque, presenciaron los hechos que ocasionaron el accidente. Afirma también Luís Miguel Regino Regino, que fueron envestido por el ciudadano que conducía la camioneta amarilla, que no hizo el pare, pues ellos eran los que iban por la vía principal. Esta declaración proviene de la víctima del hecho, quien fue evaluado por la doctora Cleny Elisa Hernadez Marquez, y que en efecto presentó diferentes lesiones con intervención quirúrgica al momento en que fue examinado. La víctima indicó que el otro vehículo que los chocó era un vehículo tipo camioneta. Entiende el Tribunal que una vez que se ha verificado que una persona ha sido lesionada y otro fallecido, es menester determinar quién o quiénes ocasionaron esas lesiones, y en el caso que nos ocupa Luís Miguel Regino Regino, informó al Tribunal que la persona que ocasionó el accidente y le produjo las lesiones fue el ciudadano que conducía el vehículo que cruzo sin detenerse y les llegó de frente, siendo lógico para este Tribunal, que se trata del acusado Darwin José García Guzmán, y así quedó demostrado en juicio, conclusión esta a la cual llegó este Tribunal Mixto por unanimidad al valorar las pruebas debatidas de acuerdo al razonamiento lógico y máximas de experiencia.-
Asimismo rindió declaración en el juicio el ciudadano Juan de Dios Regino Caraballo, quien es victima por extensión (progenitor del occiso y la victima lesionada), y testigo referencial de los hechos, se identifico con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, manifestando entre otras cosas que su hijo salio con su hermano de su casa, que esta ubicada en el Barrio Ali Primera, a eso de las 7:00 de la noche, que los mando a comprar la medicina, que su hijo hubiese vivido, pero el lo dejo tirado como un perro, no lo ayudo, no lo quiso ayudar en nada, que tuvo que prestar dinero, que su hijo duró tres meses hospitalizado, entubado, y el sin dinero, prestando para por poder sobrevivir y ayudar a su hijo, que por eso esta muy dolido, que la gente dijo que él tuvo la culpa, que las luces de la moto estaban en buen estado la moto estaba nueva. Esta declaración fue concatenada con las demás pruebas recibidas en el juicio oral celebrado, entre ellas, la deposición de los ciudadanos Luís Miguel Regino Regino, Harlet José Flores, y Jhan Carlos Araque, quienes fueron contestes al manifestar que entre las 7:00 a 8:30 de la noche salieron los cuatro a la farmacia a buscar unas medicina, que Juan de Dios Regino, les había encomendado. Se puede afirmar que los cuatro ciudadanos (Luis Miguel Regino, José Luís Regino Regino (occiso), Harlet José Flores y Jhan Carlos Araque) iban en dos motos al mismo sito, en el mismo momento y a la misma hora. conclusión a la cual llegó este Tribunal Mixto por unanimidad al valorar las pruebas debatidas de acuerdo al razonamiento lógico y máximas de experiencia.-
Asimismo rindió declaración en el juicio el ciudadano Jhan Carlos Araque, quien fue juramentado e impuesto de las generales de ley, se identifico con sus datos personales, manifestando entre otras cosas que iban (con harlet) en una moto como a 10 a 20 metros detrás de ellos (Luis Miguel Regino, José Luís Regino Regino -occiso-) que el señor venia sin luces en una camioneta ford amarilla, cruzó y se los llevo a ellos, que el señor se fue no les presto ayuda, que ellos se quedaron para prestarle ayuda, que eso fue el día el 26 de noviembre de 2008, de 7:30 a 8:00 de la noche aproximadamente, que ellos vieron porque iban a una velocidad de 40 o 50 Kilómetros por hora detrás los muchachos, y vieron cuando la camioneta cruzó y escucho el golpe, que le dio chancee de frenar. Del contenido de esta declaración se conoció en el juicio oral y publico que en efecto en esa oportunidad se hallaba el testigo en compañía del ciudadano Harlet José flores, quienes fueron testigos presénciales del hecho, demostrando cuando, donde y como ocurrió el hecho debatido en el juicio, lo cual se corresponde a lo afirmado por las víctima y expertos y funcionario que declararon en el juicio, que para el momento del accidente el acusado Darwin José García Guzmán, le llegó de frente al otro vehículo (tipo moto) conducido por una de las víctimas, es decir que es el responsable de haber ocasionado la colisión entre los dos vehículos involucrados en dicho accidente de tránsito; señalando además el testigo que el acusado venía con la camioneta, y que no se detuvo para cruzar declaración esta que se concatena con el dicho de la ciudadana Dorelli Sarriá Araujo Zambrano, quien afirmo en este tribunal que los primeros en llegar al sitio fueron los muchachos de la moto, y que Darwin redujo la velocidad y cruzo, asentando una vez mas lo dicho por los ciudadanos Luís Miguel Regino, Harlet José Flores y Juan de Dios Regino Caraballo, quienes afirmaron que la moto circulaba por una vía principal, la cual le da preferencia de paso sobre el vehículo que circulaba en una vía lenta de menos circulación, donde ingresó en dicha vía para cruzar, sin tomar las precauciones establecidas en la ley, cuando su deber era ser razonable y prudente, deteniéndose, asegurándose que no haya riesgo de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximan en una vía principal como fue el caso.
Asimismo rindió declaración en el juicio el ciudadano Harlet José Flores, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.097.028, quien fue juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestando entre varias preguntas lo siguiente: que ellos iban para una farmacia a comprar una medicina, en ese momento Luís Miguel y el hermano, se adelantaron, porque ellos se pararon a recoger un MP4 que se les había caído, que iban como a 10 metros, cuando vemos una camioneta amarilla que se les mete a ellos y los impacto, que la camioneta cruzo subiendo a mano izquierda, y al cruzar es cuando le llega a la moto, que la camioneta no espero que la moto pasara, sino se tiro a cruzar, que ellos quedaron en el piso, que la camioneta se va del sitio, que ellos lo iban a seguir, pero sus amigos estaba en el piso y se quedaron auxiliándolos. Del contenido de esta declaración se conoció en el juicio oral y publico que en efecto en esa oportunidad se hallaba el testigo en compañía del ciudadano Jhan Carlos Araque, quienes fueron testigos presénciales del hecho, demostrando cuando ocurrió el hecho debatido en el juicio, lo cual se corresponde a lo afirmado por los testigos Luís Miguel Regino, Jhan Carlos Araque, Juan de Dios Regino Caraballo, quienes fueron contestes en sus declaraciones, cuando afirmaron que para el momento del accidente, los primeros en llegar y presenciar los hechos fueron los ciudadanos Harlet José Flores y Jhan Carlos Araque, quienes son afines en afirmar que el ciudadano que conducía la camioneta amarilla, le llegó de frente a la moto conducida por una de las víctimas, sin hacer el pare correspondiente ya que la moto se desplazaba en una vía principal; es decir quedo probado que el ciudadano Darwin José García Guzmán, es el responsable de haber ocasionado la colisión entre los dos vehículos involucrados en dicho accidente de tránsito; señalando además el testigo que el acusado venía con la camioneta, y que no se detuvo para cruzar declaración esta que se concatena con el dicho de la ciudadana Dorelli Sarriá Araujo Zambrano, quien afirmo en este tribunal que los primeros en llegar al sitio fueron los muchachos de la moto, y que Darwin redujo la velocidad y cruzo, sin tomar las precauciones establecidas en la ley y el deber ser de hacer el pare correspondiente.
De igual manera, se valora el testimonio del ciudadano Carlos Jacinto Ceballos, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.330.218, quien fue juramentado e impuesto de las generales de ley, la cual entre otras cosas manifestó: que eso fue el 26 de noviembre de 2008, como a las 8:30 de la noche, que el venia por la avenida 1, estaba parado esperando carro, y vio que viene una camioneta amarrilla como a 40 kilómetros, que cuando la camioneta se dispone a cruzar le impacto a la moto, y se estallo el caucho, que el señor de la camioneta se baja como para ayudar pero se pone muy nervioso, que por allí bajo un joven y al ver la situación le dijo que se fuera y se presentara al Comando de Tránsito, que en es momento llegaron unos motorizados, que la moto venia solo de escuchaba pero no tenia luz, que en eso momento solo habíamos dos personas, el que estaba allí parado y el joven que va bajando, al ártico llegaron varias motos, él señor me vio (señala al acusado), y en el hecho yo me le acerque y le dije que cualquier cosa me avisara porque yo ví el accidente; cuando se le hizo la pregunta ¿recuerda quien fue la primera persona que llego al sitio del suceso? Contesto no recuerdo, llego mucha gente, pero no recuerdo quien fue el primero. El Tribunal no le otorga valor probatorio a esta testimonial, por cuanto en una de las tantas pregunta el mismo dice: “en ese momento solo habíamos dos personas, yo que estaba allí parado y el joven que va bajando” y cuando se le pregunta “recuerda quien fue la primera persona que llego al sitio del suceso” contesto “no recuerdo, llego gente, mucha gente, pero no recuerdo quien fue el primero”, hay disparidad en lo dicho, y aunado a que el testigo Carlos Ceballo, manifestó en sala que conoce al acusado, y que el se ofreció para venir a declarar, siendo insuficiente el valor probatorio rendido de este testimonial.
Asimismo, se infiere de la declaración del ciudadano Luís Alfredo Navarro Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.498.891, quien se identifico con sus datos personales, siendo debidamente juramentado manifestando entre otras cosas lo siguiente: que para ese momento el bajaba por la calle principal donde ocurrió el accidente, iba para el cyber cerca de donde fue el hecho, como las 7:00 u 8:00 de la noche, y escucho el impacto, se regreso a ver observe lo sucedido, que estaban los muchachos en el piso, y el muchacho de la camioneta ford amarilla vieja, que impacto con una moto grande de color azul o verde, no recuerda muy bien, que después empezó a llegar gente, y el muchacho de la camioneta estaba preocupado por que le decían que lo iban a joder, y a golpear, que el dijo que se fuera a presentar al Comando de Tránsito, que recuerda que los muchachos de la moto uno era él (señala a una de las victimas en sala de audiencia) y el otro muchacho morenito, que el conductor de la camioneta estaba acompañado por una muchacha como de 19 o 20 años, estaba con el dentro de la camioneta, el fiscal de trancito llego como a la hora en una grúa. Se desprende de estas declaraciones que el señor observo los hechos, pero después que había pasado el accidente ya que el mismo dijo que bajaba cuando escucho el impacto y se acerco ve a los muchachos cuando ya estaban en el piso, se le da valor probatorio en cuanto afirma el lugar y la hora, ya que se adminicula por lo dicho de los ciudadanos que si observaron cuando la camioneta maniobro, y cruzo como lo fueron los testigos Luís Miguel Regino, Jhan Carlos Araque, Harlet José Flores y Dorelli Sarriá Araujo, quienes coincidieron con sus afirmaciones en el día y el lugar y como eran los vehículos involucrados, no refirió mas información que permitiera contribuir a esclarecer los hechos en la presente causa.
De la declaración del JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.486.510, adscrito al CICPC Sub-Delegación Trujillo, quien se identifico con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, y quien depuso en relación a la Experticia de Reconocimiento de Seriales de Identificación Nro. 9700-230-558, la cual se demuestra a este Tribunal la existencia del vehículo clase: Camioneta, marca: Ford, modelo: F-150, placas: 798LAN, año: 1981, color: Amarillo, tipo: Pick-Up, servicio: Carga, serial de carrocería: AJF15B1A9228.
De igual manera se valora la declaración del ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 18.498.005, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estudia Educación, soltero, nacido en fecha 14-10-1987, hijo José Del Carmen García (f) y Angélica García (v) residenciado en la Urbanización el Paraíso, avenida 3 con calle 3,casa N° 2-63 El Vigía Estado Mérida teléfono 0275-8818105, quien manifestó que ese día el salio de su casa en la camioneta ford amarilla acompañado con su vecina de nombre Dorelli, y cuando el iba por la vía y se dispone a cruzar venia la moto sin luces y le impacto a la camioneta, que él se bajo y en eso llegaron otros amigos de los muchachos de la moto, que lo iban a agredir por eso él se fue del lugar, que dejo la camioneta mas abajo y se fue en un taxi para el Comando de Transito, que eso fue el 26 de noviembre del 2008, como las 8:30 de la noche, que el sitio donde ocurrió el accidente fue por el Paraíso una cuadra mas arriba donde esta la línea de taxis Monumental, qué el hace el cruce subiendo a la izquierda, que la visibilidad en esa esquina es bien, que el sitio especifico donde se produjo la colisión fue cuando el realizó el cruce, que la calle por donde el iba era doble vía, que la colisión se produce en la vía de él porque el iba a cruzar hacia la izquierda, y ellos venían bajando en la moto y lo impactaron, que ellos fueron los que le llegaron, que cuando se produce la colisión las personas de la moto quedaron en el piso y no hablaron nada, que la camioneta sufrió daños en el caucho y guardabarros del lado de Dorelli, que el vehículo es de la abuela. Del contenido de esta declaración se conoció que en efecto en esa oportunidad se hallaba el acusado en compañía de Dorelli Sarriá Araujo, y que era el acusado quien conducía la camioneta ford amarilla, señalando también que las primeras personas en llegar fueron los muchachos de la moto, afirmando con esto que es cierto que los testigos presénciales del hecho fueron Luís Miguel Regino, Jhan Carlos Araque, Harlet José Flores, cuando ocurrió el hecho debatido en el juicio, y que el maniobro para cruzar cuando lo impactan, lo cual se corresponde a lo afirmado por la víctima testigos y expertos que declararon en el juicio, en cuanto a que para el momento del accidente el acusado DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN, le llegó del lado derecho al otro vehículo conducido por una de las víctimas, es decir que es el responsable de haber ocasionado la colisión entre los dos vehículos involucrados en dicho accidente de tránsito, señalando además que el impacto fue en el momento que el cruzo, es decir que no hizo el pare que le correspondía por norma legal. En tal sentido queda así desvirtuada la afirmación de inocencia al señalar el mismo acusado, que él cruzo sin hacer el pare correspondiente para integrarse a una vía principal.
En tal sentido queda así desvirtuada la afirmación de la defensa al señalar, que no se puede determinar si el vehículo tipo camioneta fue la que cruzo, ya que del testimonio del acusado y la testigo Dorelli Sarriá Araujo su acompañante, manifestaron a este Tribunal que fue la camioneta amarilla la que maniobro primero, sin hacer el pare correspondiente, testimonio este que se adminicula por lo dicho de los ciudadanos Luís Miguel Regino Regino, Harlet José Flores, y Jhan Carlos Araque, quienes -según lo concatenado- fueron los primeros en llegar al sitio del suceso; en cuanto al dicho del acusado y la testigo Dorelli Sarriá Araujo, de que la moto no tenia luces, fue desvirtuado por los testigos ciudadanos Luís Miguel Regino Regino, Harlet José Flores, y Jhan Carlos Araque, y Juan de Dios Regino, quienes manifestaron a este Tribunal que la moto era nueva y tenia luces, aunado al testimonio de Funcionario Bande López, quien fue el que examino la moto, y dejo sentado en el acta de Condiciones de Seguridad del Vehículo tipo moto, que las luces delanteras y traseras de la moto estaban dañadas por el impacto, prueba esta que fue incorporada al Juicio como documental y ratificada por el prenombrado funcionario.
Con referencia a lo anterior, se determinó que el acusado DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN, intento atravesar la vía sin tomar las precauciones necesarias, sin hacer el pare que por Ley le correspondía y verificar si venían mas vehículos, es decir, violando el artículo 249 y 250 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece entre otras cosas, que el vehiculo que se vaya a incorporar o a maniobrar a la circulación en una vía principal de mayor circulación, deberá detener el vehículo inmediatamente antes de cruzar, y comprobar si puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad de otras personas, y efectuar su cruce una vez haya comprobado que no exista peligro, lo cual fue corroborado con el testimonio del experto de tránsito terrestre Bande López Ferris Enrique, quien indicó entre otras cosas que la causa del accidente según la posición final del vehículo tipo moto, es que el vehículo N° 01 (camioneta amarilla conducida por Darwin José García Guzmán), violo el canal de circulación del otro vehículo Nro. 02 (la moto conducida por el hoy occiso José Luís Regino Regino), ya que el ciudadano que conducía la camioneta ford, sin tomar las precauciones fue imprudente en el momento de cruzar, y detenerse para asegurar la distancia y visibilidad si otros vehículos se movilizaban por la vía principal del paraíso, ya que el vehículo tipo camioneta tuvo daños en la parte delantera derecha y la moto presento daños en toda su estructura, incurriendo el acusado Darwin José García Guzmán, en inobservancia del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en sus artículos 154 249 y 250, al conducir sin respetar las normas de trancito, y a su vez obrando con imprudencia al ejecutar la acción de conducir, sin pararse antes de maniobrar el cruce sin reflexionar las consecuencias que podría traer su ejecución.
En cuanto a las pruebas Periciales de La Experticia Toxicologiíta Pos- Morten, Nro. 9700.067-2152, de fecha 28-11-2008, específicamente las actas de reconocimiento medico legal practicada al ciudadano que en vida respondía al nombre de José Luís Regino, insertas al folio 82 de las actuaciones, donde la Doctora MARIA TERESA BALZA CARRILLO reitero, y ratifico explicando en este juicio que se tomaron dos muestras de sangre y contenido gástrico, en ninguna de éstas, se consiguió ni rastros de alcohol, ni drogas. Quedando Claro para este Tribunal que José Luís Regino, al momento del accidente de trancito no se encontraba bajo los efectos de ningún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni había consumido ningún tipo de bebidas alcohólicas, demostrándose con ello que el conductor del Vehículo tipo moto, cumplía con las obligaciones impuestas por el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en sus artículos 152, que establece que todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que puedan alterar sus condiciones físicas.
Este Tribunal Mixto valoró el cúmulo de pruebas presentadas en el juicio, utilizando la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por lo cual se obtuvo la convicción inequívoca que el acusado DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN, es el autor del los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 86 de la Ley de Transporte Terrestre, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía a Luís Miguel Rengino, en correlación con la copia de Certificada de Acta de Defunción N° 1365, de fecha 27-11-2008, cursante al folio 41 y 42 suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, prueba esta que fue incorporada como documental en el presente juicio; y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el articulo 420 numeral 2, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Rengino, todo por inobservancia imprudencia de los artículos del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en sus artículos 154, 237, 238, 249, 250 y 257; resulta acreditada la culpabilidad del procesado; ya que se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del acusado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción culposa que supone la voluntad negativa que tubo el acusado, en la diligencia de calcular las consecuencias posibles y previsibles para evitar la colisión, conducta este que requiere los tipo penal en la presente causa, ya que no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible culposo, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que la acusado tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada, a los delitos establecidos en la normas siguientes: en el artículo 409 del Código Penal, esta tipificado el delito de HOMICIDIO CULPOSO que establece lo siguiente:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de 6 meses a 5 años”.
De esta norma podemos inferir lo siguiente, debe una persona en sociedad observar una conducta cautelosa en el sentido ¬de no ofender el interés principal de la vida humana. La culpa es la omisión voluntaria de diligencia al calcular las consecuencias posibles y previsibles del mismo acto. La culpa en el homicidio se desgrana de los actos a causa de:
La Imprudencia: representa una conducta carente de previsión; sin embargo, de haber sido previsible la consecuencia, se omite la reflexión necesaria sobre el resultado que podía producir el comportamiento; la acción es voluntaria pero irreflexible; faltó la prudencia, que es considerada virtud representativa del buen juicio, que hace prever y evitar las faltas. En la imprudencia hay culpa consciente, porque se actúa con voluntad de hacerlo, conociendo las consecuencias.
La Negligencia: es la comisión de una cautela, de lo que debe hacerse para que el daño no se produzca; es una acción negativa; la falta, el descuido, no tomar debidas precauciones.
La Inobservancia: el legislador prevé la inobservancia de los reglamentos que es distinta a la imprudencia y de la negligencia profesional, porque la inobservancia representa el deber ser, y acatamiento de las normas de trancito que son las señaladas tanto en la Ley como en el Reglamento que norma la materia, que es el conocimiento que se tiene para optar a la obtención de la licencia de conducir.
La Impericia: Falta de pericia, practica, experiencia, y habilidad en una ciencia o arte.
El artículo 415 del Código Penal, esta tipificado el delito de LESIONES CULPOSAS que establece lo siguiente:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”
La Sanción de las LESIONES CULPOSAS se encuentra tipificada en el artículo 420 del Código Penal, que establece lo siguiente:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.”
En la totalidad de sus contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, hecho punible que atenta contra la integridad personal, la salud y el bienestar de las personas, ya que este tipo de lesión consiste en un daño que causa inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales.
PENALIDAD APLICABLE
En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena al acusado DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.498.005 de la siguiente manera:
1.-El delito de HOMICIDIO CULPOSO, tiene asignada una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, que dan una suma de cinco (05) años y seis (06) meses y conforme la aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (seis (06) meses de prisión) con el término máximo (cinco (05) años de prisión), dividido entre dos.
2.-El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tiene asignada una pena de uno (01) mes a doce (12) meses de prisión, que dan una suma de trece (13) meses y conforme la aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (un (01) meses de prisión) con el término máximo (doce (12) meses de prisión), dividido entre dos.
En consideración a las Circunstancias Atenuantes del artículo 74 del Código Penal, se decide la pena en definitiva a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
3.- Las Penas Accesorias de Ley que determina el artículo 16 del Código Penal las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal; se exoneran la misma, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)
Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado.
4.- Se exoneró del pago de costas conforme al 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
EN CUANTO EL VEHÍCULO: Se ordena la entrega del vehículo cuyas características son: tipo: Moto, marca: Bera, modelo: BR-150, placa: S/P, color azul, serial de carrocería: LPBPCMA0070004000, en plena propiedad al ciudadano REGINO CARABALLO JUAN DE DIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.660.612, quien es victima por extensión, del hoy occiso JOSE LUIS REGINO REGINO, ya que se demostró en este Juicio que no tubo culpa alguna, por lo que exonera de todo pago que pudiese ocasionar el vehículo en el Estacionamiento El Vigía. Ante esta circunstancia considera esta juzgadora necesario señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2532, de fecha 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido que:
“…con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.
Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.
La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.
Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones. (…)
Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.”
Por lo que, en atención a lo establecido en la sentencia supra señalada, vinculante para todos, el Administrador o Gerente del Estacionamiento “GRUAS EL CAÑON”, debe hacer la entrega inmediata del vehículo y exonerar al solicitante del pago de estacionamiento del vehículo: tipo: Moto, marca: Bera, modelo: BR-150, placa: S/P, color azul, serial de carrocería: LPBPCMA0070004000, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar la decisión dictada por este Tribunal, que a su vez acata la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Máximo Tribunal de la República, de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República y por ende de la colectividad en general.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido en forma Mixta y de manera UNANIME Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO DECLARA CULPABLE y en consecuencia DICTA SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.498.005, ya identificado, consiguiéndolo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 86 de la Ley de Transporte Terrestre, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía a Luís Miguel Rengino, y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el articulo 420 numeral 2, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Rengino, todo por inobservancia imprudencia de los artículos 154, 237, 238, 249, 250 y 257, del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN la pena, de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se ordena la entrega del vehículo cuyas características son: tipo: Moto, marca: Bera, modelo: BR-150, placa: S/P, color azul, serial de carrocería: LPBPCMA0070004000, en plena propiedad al ciudadano REGINO CARABALLO JUAN DE DIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.660.612, quien es victima por extensión, del hoy occiso JOSE LUIS REGINO REGINO, ya que se demostró en este Juicio que no tubo culpa alguna, por lo que exonera de todo pago que pudiese ocasionar el vehiculo en el Estacionamiento El Vigía. En consecuencia se Ordena oficiar al Administrador o Gerente del Estacionamiento “GRUAS EL CAÑON”, debe hacer la entrega inmediata del vehículo y exonerar, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial, una vez quede firme la decisión dictada. Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEXTO: Por cuanto el texto íntegro de la sentencia no fue publicado dentro del lapso que establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, después de dictada la parte dispositiva, en razón a los numerosos actos realizados por este Tribunal en Sala, así como publicación de sentencias y autos dictados, aunado al exceso de trabajo interno del Tribunal, se ordena emitir a las partes boleta de notificación en la cual se indica que fue publicado el texto íntegro de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 27 de Junio de 2011. Regístrese, publíquese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-
JUEZA DE JUICIO Nº 03
ABG ZOILA NOGUERA
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