REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0003248
ASUNTO : LP11-P-2010-0003248


SENTENCIA ABSOLUTORIA
CATEGORÍA UNIPERSONAL

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Unipersonal dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2010-003248, contentiva del proceso seguido en contra de las ciudadanas acusadas ANAHIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ, y NOBELIS DEL CARMEN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, por la comisión del presunto delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 413 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISOLINA BARRIOS RÍOS. Este Tribunal procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Absolutoria, haciendo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

JUEZA: ABG. ZOILA ROSA NOGUERA NOGUERA
SECRETARIA: ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS
FISCAL VI: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
VÍCTIMA: MARIA ISOLINA BARRIOS RÍOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDY ALICIA PACHECO FLORES
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
ACUSADAS:
1.- ANAHIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ, venezolana, de Natural de Chiguara Estado Mérida, hija de Magdalena Gutiérrez (v) y José Camilo Rodríguez(f), titular de la cédula de identidad Nº V- 8.710.879, residenciada en el Barrio Las Flores, parte alta, Avenida Principal, casa /n, El Vigía, Estado Mérida.
2.-NOBELIS DEL CARMEN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, venezolana, de Natural de Chiguara Estado Mérida, hija de Magdalena Gutiérrez (v) y José Camilo Rodríguez(f), titular de la cédula de identidad Nº V- 12.800.253, residenciada en el Barrio Las Flores, parte alta, Avenida Principal, casa /n, El Vigía, Estado Mérida.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El juicio se inició en fecha veintinueve de abril de dos mil once (29-04-2.011), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de las ciudadanas ANAHIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ, y NOBELIS DEL CARMEN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, y señaló que en fecha dieciséis de febrero de dos mil diez (16-02-2.010), se presentó ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, la ciudadana MARIA ISOLINA BARRIOS RÍOS, manifestando que las ciudadanas Anahis Ramírez Gutiérrez y Nobelis del Carmen Ramírez Gutiérrez, reclamando un problema existente entre la agraviada y su progenitora en, relacionado con el arrendamiento de la vivienda en la que actualmente vive la victima, tomando las acusadas una actitud agresiva, por lo que opto por ingresar a la residencia y cerrar la puerta, sin embargo continuaban en el frente de la residencia alteradas, es por esa razón que la agraviada decide salir en busca de un funcionario policía, para requerirle su intervención, sin imaginarse que las acusadas iban a remeter en su contra, como en efecto lo hicieron, causándole varias lesiones en su integridad física, las cuales fueron valoradas en la experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-636, de fecha 30-06-2010, suscrita por el medico adscrito a la Medicatura Forense, realizado en la persona de la denunciante, dejando constancia que el lapso de curación de dichas lesiones es de siete (07) días.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a las ciudadanas ANAHIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ, y NOBELIS DEL CARMEN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, por la comisión del delito previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad en la audiencia preliminar ante un tribunal en funciones de control y solicitó la condena de las acusadas.
Por su parte la defensa señaló que el Ministerio Público acusa a las ciudadanas ANAHIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ, y NOBELIS DEL CARMEN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, y basa su acusación en los hechos ocurridos el día 16-02-2.010, subsume la conducta de las imputadas, por el presunto delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 413 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISOLINA BARRIOS RÍOS; señaló que los hechos narrados deviene de la denuncia de la victima que interpuso ante la sub- Comisaría N° 12, la cual refleja en los siguientes términos: “…Es una situación por la cual debe tenerse cuidado por los hechos que la Fiscalía planteo. La ciudadana Maria Isolina Barrios Ríos al apersonarse en al sub Comisaría denuncia que encontrándose en casa de la mamá de las ciudadana, llegaron mis defendidas, que cuando cerro la puerta éstas la empujaron logrando entrar, se le fueron encima y la golpean en la cara y parten un vidrio, la ciudadana Anahis la golpeaba y la otra con las uñas, de ahí deviene los hechos, ella dice que la sacaron hacia a fuera y los vecinos se percataron, y las separaron. En la investigación deben señalarse la ubicación de los testigos, al momento de la preliminar esta defensa se consigue con que no hay testigos, la victima denuncio unos hechos contra las imputadas, ellas han manifestado que no han cometido ningún hecho contra la señora. ¿Que podría pasar, la palabra de la victima contra la palabra de las imputadas, como se podrá resolver este conflicto?. La victima en la audiencia preliminar no estuvo de acuerdo en una suspensión condicional del proceso, ya que lo que busca es una sanción en contra de mis defendidas, la cuales se declaran inocentes, de todo podría pasar: ¿ Que podría llevar al Juez a alguna alternativa para solucionar estos hechos?, si esos hechos hubiesen sido como la víctima lo ha señalado, estoy segura que la Fiscal del Ministerio Publico hubiese ubicado a las personas. La Fiscal fue diligente en la investigación, ordeno una inspección en el sitio del suceso, el órgano encargado se dirige al sitio y en el acta de investigación, ni en la inspección dejan constancia que hayan ubicado testigos, tenemos que esperar a ver que dicen en sala, si el hecho ocurrió o si no ubicaron testigos; si los vecinos se metieron ya las separaron porque la victima no llevo esos testigos a la Fiscalía para que a futuro pudieran dar fe de los hechos. Por ultimo considera esta defensa que no hubo testigos ya que mis defendidas no cometieron los hechos, lo que hay es un trasfondo porque la victima es inquilina de la progenitora de las imputadas, es un problema de inquilinato. De todo el acervo probatorio, lo dicho por la victima, el informe de la Medicatura Forense, esas son todas las pruebas existentes, con esos pocos elementos, esta defensa podrá señalar que al no existir pruebas, o insuficiencia de pruebas, la decisión debe ser absolutoria”.
La acusada ANAHIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ, manifestó al tribunal que no deseaba declarar, por su parte la co- acusada y NOBELIS DEL CARMEN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, declaró una vez escuchados los alegatos de la Defensa sobre los hechos debatidos en el juicio. Acto seguido la ciudadana Juez dio inicio a la recepción de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del COPP, se hace llamar a sala a la testigo, ciudadana Maria Isolina Barrios Ríos. Se suspendió el juicio, se fijó la continuación del mismo para los días seis, y veintitrés de mayo y seis y quince de junio de dos mil once, y al finalizar la recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la calificación jurídica del delito y la culpabilidad de las acusadas y por ende la condena de las mismas, y la Defensa por su parte pidió la absolución de sus representadas por las contradicciones observadas durante el desarrollo del debate, invocando el principio procesal “In dubio pro reo”. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, finalizando el juicio en la última fecha referida.

CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los efectos de entrar a decidir, este Tribunal constituido en forma Unipersonal consideró necesario traer a colación la opinión doctrinaria del autor JOSÉ CAFFERATA NORES, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, quien señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: “La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.” (Destacado del Tribunal)
Se hace énfasis en dicho matiz probatorio en consideración a que de conformidad con el hecho, las pruebas testimoniales, documentales que integran el presente proceso el Tribunal estimas acreditadas los siguientes hechos:
Este tribunal de juicio estima acreditado que el día que ocurrió el hecho fue el 16 de febrero de 2.010, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., cuando la ciudadana MARIA ISOLINA BARRIOS RÍOS, se presentó ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, manifestando que las ciudadanas Anahis Ramírez Gutiérrez y Nobelis del Carmen Ramírez Gutiérrez, reclamando un problema existente entre la agraviada y su progenitora en, relacionado con el arrendamiento de la vivienda en la que actualmente vive la victima, tomando las acusadas una actitud agresiva, por lo que opto por ingresar a la residencia y cerrar la puerta, sin embargo continuaban en el frente de la residencia alteradas, es por esa razón que la agraviada decide salir en busca de un funcionario policía, para requerirle su intervención, sin imaginarse que las acusadas iban a remeter en su contra, como en efecto lo hicieron, causándole varias lesiones en su integridad física, las cuales fueron valoradas en la experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-636, de fecha 30-06-2010, suscrita por el medico adscrito a la Medicatura Forense, realizado en la persona de la denunciante, dejando constancia que el lapso de curación de dichas lesiones es de siete (07) días.
Igualmente no se probó en este juicio que los hechos tuvieron lugar específicamente en el area de la via principal de acceso al publico en el sector Las Flores parte alta, calle principal, frente a la casa numero 0-30, El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, presentándose al lugar de los hechos el detective Luís Sánchez, quien, inspecciono el lugar de los hechos según la información suministrada por la fiscalía, dado a que la victima la ciudadana MARIA ISOLINA BARRIOS RÍOS, informo a este tribunal que efectivamente las ciudadanas la golpearon en el momento y lo expresa de la siguiente manera “ …..intento cerrar la puerta y se me van, en eso la puerta se cuartea; querían meterse, pero al sentir que venia alguien salen, en eso cierro la puerta y el niño me dice que el teléfono de la Policía esta ocupado, le pregunto al niño si había cerrado la puerta y me dijo que si, luego se metieron por el otro lado por el pasillo, ahí me agarran a golpes, una de ellas dijo que me sacara, estaba el gentío afuera, cuando me sacan empiezan a darme contra la pared, Anahis me daba con el puño cerrado y Nobelis con las uñas”, es decir, la victima refiere que fue dentro de su vivienda cuando las acusadas se introducen y la sacan al pasillo y el funcionario reseña en el mismo sitio, un lugar diferente como lo fue la inspección a un tramo de la vía pública. Por otra parte el funcionario que ******a quien se le asigno la tarea de investigar como sucedió el hecho punible, manifestó en esta sala que la victima estando en el lugar de los hechos les manifestó que las victimarías ciudadanas Anahis y Nobelis Ramírez Gutiérrez, no se encontraban en el sitio y que se desconocía de su paradero, si la victima estaba en el lugar

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente evacuados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas las pruebas y se hace referencia a las mismas de forma objetiva, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración de la acusada NOBELIS DEL CARMEN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, antes identificada, manifestó querer declarar. En este estado, y por tratarse de dos imputadas se procede conforme al articulo 136 del C.O.P.P, retirándose a la imputada Anahis Ramírez, y en consecuencia pasa al estrado y expuso: “En ningún momento la he golpeado, no frecuentamos en la casa de mamá, le dijimos a mamá que a la señora la veíamos como problemática, mamá no hizo caso; ella fue quien le alquilo. No presento testigos, ahí hay una comunidad, porque no presento los testigos, si ella se golpeo no se como lo hizo, yo no me meto con nadie, tengo 11 años viviendo donde vivo y tengo una conducta intachable. La Fiscal del Ministerio Público hizo las siguientes preguntas: 1) En que lugar vive. R: En Nuevo Mileniun, Invasiones, La Páez. 2) En que parte esta ubicada la casa de su mamá. R. En el Barrio Las Flores parte alta. 3) Dice que su mamá le alquilo a la ciudadana Isolina Barrios, ese inmueble esta ubicado en la misma casa donde vive su mamá. R. Si, pero con entrada independiente. 4) Tiene conocimiento con que persona vive Maria Isolina Barrios. R. Con sus tres hijos, y el esposo. 5) Que personas viven con su mamá. R. Un nieto de nombre Jairo Puentes, como de 22 años de edad, y otro pequeño. 6) Cual fue la razón o motivo por el cual la ciudadana Maria Isolina Barrios dicen que la golpearon. R. Pienso como el motivo que mamá la mando a desocupar, y como nosotros íbamos siempre para donde mamá, pienso que seria eso. 7) En algún momento han tenido discusión con Maria Isolina. R. Desde que vamos a la casa de mamá, la vemos que siempre esta como irónica. 8) Llego a ver a la ciudadana golpeada, tal y como usted asevera de que dice que se pudo golpear. R. No. 9) Tiene conocimiento si su mama ha hecho alguna diligencia por la vía legal para el desalojo de la ciudadana Maria Isolina Barrios. R Eso esta por la Sindicatura. 10) Hay mas casas por el sector. R. Todas están pegaditas. 11) Ese día llego a visitar a su mamá. R. No. 12) Cuando se entera de que la ciudadana había interpuesto alguna denuncia. R. Por comentarios. 13). Tiene conocimiento si su hermana fue a ese lugar. R. No. Se deja constancia que la defensa no formulo preguntas.

2) Declaración de la víctima ciudadana MARIA ISOLINA BARRIOS RÍOS, titular de la cedula de identidad Nº V. 11.749.420, quien fue debidamente juramentada, e impuesta del articulo 242 del Código Penal, a los fines de que exponga en relación a los hechos, sobre los cueles tiene conocimiento, y expuso: “Eso ocurrió el día 16-02-2010 aproximadamente a las 11: 40 de la mañana, no recuerdo bien la hora, había salido a llamar al papá de mi hijo, vivo alquilada, llego y me meto para el cuarto, estaba haciéndole un tratamiento a mi hijo, cuando tocan la puerta y me dicen señora Maria; el niño me dice que dejara oír, siguen tocando y me paro al oír los gritos, yo mas o menos sabia de que se trataba y de lo que iba a suceder; medio abro la puerta, cuando las veo a las dos, me dijeron que venían hablar conmigo, les dije que no tenia nada de que hablar con ellas, por cuanto no había hecho negocios con ninguna, les dije que no podía atenderlas, intento cerrar la puerta y se me van, en eso la puerta se cuartea; querían meterse, pero al sentir que venia alguien salen, en eso cierro la puerta y el niño me dice que el teléfono de la Policía esta ocupado, le pregunto al niño si había cerrado la puerta y me dijo que si, luego se metieron por el otro lado por el pasillo, ahí me agarran a golpes, una de ellas dijo que me sacara, estaba el gentío afuera, cuando me sacan empiezan a darme contra la pared, Anahis me daba con el puño cerrado y Nobelis con las uñas, las dos me atacaron, logre darle a Nobelis una patada, los vecinos se le van encima para quitármelas, uno de ellos me dice que las denuncie, además una niña me dice que si me tomaba una foto, me fui para la Policía a poner la denuncia y me tomaron la declaración, y me informaron que como era día festivo posiblemente no había Fiscal de guardia. Me dijeron que fuera al Hospital y me evaluaron, luego volví a la policía y me dijeron que lo iban a enviar a la Fiscalía, fui a la Fiscalía y me mandaron hacer una evaluación con el medico Forense. Pasaron varios meses, fui nuevamente al despacho y me informaron que me iban a citar del CICPC, hable con el Inspector Chacòn quien me tomo la declaración. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público hizo la siguientes preguntas: 1) Usted refiere unos hechos, diga si había bastante gente en cual casa. R. En la entrada a la puerta. 2) Quienes se presentaron a su casa. R. Anahis y Nobelis. 3) Quienes eran las que le tocaban la puerta. R. Ellas dos. 4) Antes esa situación, habían tenido algún problemas con esas ciudadanas, o con alguien mas. R. El problema era con la mamà de ellas. 5) En calidad de que vivía en esa casa. R. como inquilina. 6) Tenía cuantos años alquilada. R. Como dos años y medio. 7) Con quienes vive o vivió. R. Con mis hijos. 8) En algún momento llego a vivir con el papà de los niños. R. No vivo con el, tiene otra pareja. 9) Recuerda si el día de los hechos habían vecinos, que personas. R. Eran muchachas que estaban en el parque, una de ellas fue la que me dio el dinero, y otra que vivió en la misma casa. 10) Quienes presenciaron. R. A uno le dicen Nico quién vive en Caracas, Maryory y la Colombiana. 11) Quienes exactamente intervinieron. R La mayoría era menores de edad. 12) En alguna oportunidad aporto esos nombres a la Fiscalía. R. Nunca me lo pidieron. 13) El motivo por el cual las ciudadanas que están como imputadas la hayan golpeado. R. Me quitan la luz y el agua, todo era con la mamá. 14) Que utilizaron estas ciudadanas para golpearlas. R. Las manos.15) En que parte del cuerpo salio lesionada. R. En la cara. 16) Refiere que partieron un vidrio, cuando fue el CICPC estaba aun roto. R Si. La defensa hizo las siguientes preguntas. 1) Usted le informo a los funcionarios que tenia testigos. R. Eso me preguntaron y se los informe. 2) Usted le dijo a los funcionarios lo nombres. R. No me lo preguntaron, si embargo les dije. 3) En el CICPC les dijo que habían testigos de los hechos. R. Si les dije. 4) Que funcionario le dijo que su denuncia era perder el tiempo, y que eso se iba a quedar asi. R. Un funcionario, eso se lo dije el Inspector Chacon. 5) Hizo las diligencias para que esos testigos declararan. R Eso si estaba por la Fiscalìa, ellos eran los que se tienen que encargar. 6) Hizo las diligencias. R. Nadie quiso atestiguar. 7 ) Porque su hijo no declaro. R Porque nadie me dijo eso.8) Quien le dijo que su hijo no podía ser testigo. R. Cuando fui a la Fiscalía, ellos me dijeron eso. 10) Su esposo llego al sitio del hecho. R. Mi esposo me espero en la policía. 11) Su esposo porque no fue a declarar. R Nadie me dijo que podría declarar

3) Declaración del Experto LUIS ADRIAN SANCHEZ GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.988, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, identificándose con sus datos personales, manifiesta estar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación, El Vigía, con 2 años en la institución, en consecuencia el mismo depondrá en relación a la Inspección Nª 0905 cursante al folio 50 de la causa, manifestando los siguiente: “Ratifico en contenido y firma el Acta de Inspección que me ha sido puesta a la vista, en tal sentido dicha inspección se le realizo a un tramo de la vía pública, ubicada en el sector Las Flores parte alta, calle principal, frente a la casa Nro. 0-30, de esta localidad El Vigía, tratándose de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, regular visibilidad, temperatura ambiente, poste de metal, se visualiza la casa con paredes frisadas y rejas de color azul”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien no realizó preguntas. Seguidamente lo hace la Defensa Publica Abog. Ledy Pacheco, quien entre otras hizo las siguientes: 1) Observo usted daños materiales en esa casa? R: Existen allí dos viviendas divididas por un pasillo, habían unas ventanas que se observaban en el pasillo que presentaban signos de violencia, ésta en la casa del lado derecho; 2) La inspección era en la vía pública o en la vivienda? R: Se nos ordenó en la vía pública y como se observo la casa al frente se dejo constancia de ello; 3) Por qué usted no deja constancia de que observo esos daños materiales, en su acta? R: De eso dejo constancia el investigador; 4) Tocaron la puerta de la vivienda para hacer la inspección? R: De la casa del lado derecho, se procedió a tocar y salieron dos ciudadanos de avanzada edad pero de la otra casa no salio nadie; 5) Observaron mas viviendas alrededor de esa casa? R: Si, claro, hay más viviendas.

4) Declaración del Experto funcionario WILLIAM SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.926.350, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, identificándose con sus datos personales, manifiesta estar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación, El Vigía, con 2 años en la institución, en consecuencia el mismo depondrá en relación a la Inspección Nª 0905 de fecha 11-06-2010 cursante al folio 50 de la causa, y Acta de Investigación Penal de fecha 11-06-2010 cursante al folio 47, manifestando lo siguiente: “Ratifico en contenido y firma el Acta de Inspección que me ha sido puesta a la vista, efectivamente en fecha 11 de junio del año 2010, siendo las 7:00 horas de la noche en compañía del funcionario Luís Sánchez nos dirigimos al Barrio Las Flores parte Alta, al sitio donde se originaron los hechos, estando en la vivienda la victima nos manifestó las victimarías ciudadanas Anahis y Nobelis Ramírez Gutiérrez, no se encontraban en el sitio y que se desconocía de su paradero”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien entre otras formulo las siguientes: 1) Qué observo usted en ese lugar? R: Era una casa normal, para el momento no se encontraban las ciudadanas que Anahis y Nobelis quienes agredieron la victima, la victima nos dijo que estas ciudadanas se habían marchado del lugar; 2) Recuerda como era la casa? R: Era una vivienda la cual constaba de un anexo, hacia a tras un patio, en esa vivienda estaba la señora dueña de la casa quien le decía a la victima que saliera del lugar; 3) Usted le pregunto a la señora dueña de la casa, si ella estuvo presente en el momento de la agresión? R: No, no le pregunte; 4) Dónde se origino el hecho según lo expuesto por la victima a usted? R: Dentro de la casa, hacia el patio; 5) Llego usted a ver dentro de la casa algún daño material que tuviese relación con este hecho? R: No, no, nada; 6) Y en la parte externa de la vivienda? R: Tampoco; 7) Cuando usted vio a la victima como la observo? R: Normal, bueno ella tenia unos hematomas, pero no recuerdo donde los tenia. Es todo. Seguidamente lo hace la Defensa Publica Abog. Ledy Pacheco, quien hizo las siguientes preguntas: 1) Ustedes ingresaron a la vivienda, tanto a la principal como a la que expone que existe un anexo? R: Si; 2) Su función, su actuación fue de? R: Investigador; 3) Dejo constancia como investigador, de las personas que le dieron información del hecho? R: Para el momento de los hechos no habían testigos; 4) Le informo la victima sobre testigos del hechos? R: No, no, según lo informado, no había testigos. Es todo. El Tribunal 1) En qué sitio realizo la inspección? R: Barrio Las Flores, parte alta. Fue todo.

5) Declaración Medico Forense el Experto Dr. WENCESLAO PARRA RINCÒN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.925.574, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, identificándose con sus datos personales, manifiesta ser Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación, El Vigía, en consecuencia el mismo depondrá en relación a la Experticia Médico forense Nº 9700-230-MF-133 de fecha 17 de febrero de 2010, cursante al folio 04 de la causa quien manifestó lo siguiente: “Ratifico en contenido y firma la Experticia que me ha sido puesta a la vista, efectivamente en fecha 17 de Febrero del año 2010, en esa fecha la ciudadana MARÍA ISOLINA BARRIOS RÍOS de treinta y cinco(35) años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.749.420, me manifiesta que recibió golpes por unas ciudadanas el día anterior 16 de Febrero de 2010, a las 11:30 am, luego de realizar el examen físico corporal se aprecia Contusiones con Equimosis Violácea localizada en región Frontal derecha y Excoriaciones en piel a nivel de dorso de la nariz, concluí el informe con Lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitaron para sus labores habituales por un lapso no más de siete días contados a partir de la fecha de la lesión”.

6) Declaración de la acusada la ciudadana NOBELISDEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ y expuso: “ El problema que ella tiene con mi mamá, siempre ha tenido un acosamiento contra nosotros, yo no se si tendrá primas o no, todos los días inventa una cosa mas, yo lo que quiero es salir de todo esto es todo”



PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a la incorporación de las pruebas documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura de acuerdo al articulo 358 ejusdem, en el juicio oral y público y valoradas concatenadas con las demás probanzas las siguientes:
1.- Inspección Ocular Nº 0905 de fecha 11.06.2010 (f.50).
2.- Experticia Médico forense Nº 9700-230-MF-133 de fecha 17 de
febrero de 2010, (f.04).


Todo lo ut supra mencionado y trascrito indefectiblemente constituyen Pruebas las cuales fueron valoradas conforme a la sana crítica observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Concatenadas y Adminiculadas entre sí, demuestran y conducen al Tribunal a la plena convicción de la no culpabilidad de las ciudadanas acusadas ANAHIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ, y NOBELIS DEL CARMEN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, por la comisión del presunto delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 413 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISOLINA BARRIOS RÍOS, por los hechos que se cometieron el día 16 de febrero del año 2010.

CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor Luís Antonio Ortiz Hernández, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 69, al tratar lo relativo a los Principios del Proceso Penal, el autor refiere:
“Los principios procesales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y Jiménez Dorgi, 2000.p. 153”.

Por lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.
Al analizar y comparar los medios probatorios recibidos en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes pruebas que incriminen a las acusadas ANAHIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ, y NOBELIS DEL CARMEN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 413 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISOLINA BARRIOS RÍOS, ya que el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales recibidas en el juicio celebrado son insuficientes para llegar a la plena convicción de que las acusadas de autos haya cometido el delito antes señalado.
Si bien es cierto, que los funcionarios WILLIAM SANCHEZ, y LUIS SANCHEZ fueron contestes en señalar que se trasladaron hasta el sector Las Flores parte alta, calle principal, El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida a efectuarle una inspección ocular al sitio donde ocurrió el hecho. Sin embargo presentaron varias contradicciones en su declaración.
La convicción anterior se obtuvo de todas las pruebas recibidas en el juicio y en primer lugar debe destacarse la declaración del médico forense Wenceslado Parra, quien depuso que en fecha 06-06-2.008, evaluó a la ciudadana MARIA ISOLINA BARRIOS RÍOS, de treinta y cinco(35) años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.749.420, quien le manifiesto que recibió golpes por unas ciudadanas el día anterior 16 de Febrero de 2010 a las 11:30 am, luego de realizar el examen físico corporal se aprecia Contusiones con Equimosis Violácea localizada en región Frontal derecha y Excoriaciones en piel a nivel de dorso de la nariz, concluí el informe con Lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitaron para sus labores habituales por un lapso no más de siete días contados a partir de la fecha de la lesión.

La declaración antes referida conllevó a determinar que la ciudadana MARIA ISOLINA BARRIOS RÍOS, para el momento de ser examinada por el médico forense presentó herida contusa con Equimosis Violácea localizada en región Frontal derecha y Excoriaciones en piel a nivel de dorso de la nariz. Advirtió el Tribunal que efectivamente presentaba dichas lesiones y así quedó establecido en el juicio. Pero no quedó demostrado que las lesiones presentadas por la ciudadana MARIA ISOLINA BARRIOS RÍOS, se las hubiera ocasionado las acusadas ANAHIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ, y NOBELIS DEL CARMEN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, descartándose de esa manera que las mismas perpetrara el delito de lesiones intencionales leves.

Asimismo, se escuchó en el juicio la declaración de la víctima ciudadana MARIA ISOLINA BARRIOS RÍOS, quien expuso que eso ocurrió el día 16-02-2010 aproximadamente a las 11: 40 de la mañana, que no recuerda bien la hora, que ella había salido a llamar al papá de mi hijo, que vive alquilada, que llego y se metió para el cuarto, por que le estaba haciendo un tratamiento a su hijo, cuando tocan la puerta y le dicen señora Maria; que su hijo le dicen que dejara oír, siguen tocando y se paro al oír los gritos, que ella mas o menos sabia de que se trataba y de lo que iba a suceder; que cuando abre la puerta, es cuando las ve a las dos, que le dijeron que venían hablar conmigo, ella les dije que no tenia nada de que hablar con ellas, por cuanto no había hecho negocios con ninguna, les dijo que no podía atenderlas, e intento cerrar la puerta y es cuando se le van, en eso la puerta se cuartea; que ellas querían meterse, pero al sentir que venia alguien salen, en eso cerró la puerta y el niño le dice que el teléfono de la Policía esta ocupado, que le pregunto al niño si había cerrado la puerta y él le contesto que si, luego ellas se metieron por el otro lado por el pasillo, que ahí fue donde la agarran a golpes, una de ellas le dijo que me sacara, que el gentío estaba afuera, cuando la sacan, y empezaron a darle contra la pared, que Anahis le daba con el puño cerrado y Nobelis con las uñas, que las dos le atacaron, que logro darle a Nobelis una patada, que los vecinos se le van encima para quitárselas, es cuando uno de ellos le dice que las denuncie, que una niña le dijo que se tomara unas fotos, que se fue para la Policía a poner la denuncia y le tomaron la declaración, le informaron que como era día festivo posiblemente no había Fiscal de guardia. Fue al hospital y la evaluaron, luego le informaron que esas actuaciones las mandaban a la Fiscalía, que ella fue a la Fiscalía y le mandaron hacer una evaluación con el medico Forense, que pasaron varios meses, y ella fue nuevamente al despacho para ver que había pasado y le informaron que la iban a citar del CICPC, que el Inspector Chacón quien me tomo la declaración. A preguntas contesto que había bastante gente en cual casa, en la entrada -la puerta-, señalo a las acusadas manifestando que ellas eran las que le habían golpeado con las manos en la cara, que el problema es por el alquiler con la mamá de ellas, ya que tiene como años y medio de vivir alquilada con sus hijos, que presenciaron los hechos el señor Nico quién vive en Caracas, Maryory y la Colombiana, los demás eran menores de edad, que la fiscalía nunca me pidió nombres de testigos. Que el vidrio de la puerta estaba roto cuando fue los funcionarios del CICPC, que ella les informo a los funcionarios que tenían testigos y le aporto los nombres, pero un funcionario llamado Chacón me contesto que esta denuncia era perder el tiempo, y que eso se iba a quedar así, que las diligencias para que esos testigos declararan era por la Fiscalía, ellos eran los que se tienen que encargar, que la Fiscalía, le dijo que su hijo y esposo no podían declarar.

Esta declaración determinó que la víctima efectivamente fue lesionada, por lo que ella acudió a realizar la denuncia, a los órganos policiales -comisaría N°12-, y que en tiempo oportuna se pasaron las actuaciones a la fiscalía actuante, lo cual fue este organismo el que mando a efectuar la valoración médica a la victima, y es en fecha 17-02-2010, que el medico forense puede apreciar sus lesiones. Llama poderosamente la atención a esta juzgadora, que en esta declaración la victima manifestó, que al tiempo ella fue a la fiscalía para averiguar que había pasado con su caso, y es cuando le dicen que los funcionarios van a ir a entrevistarla y realizar la inspección ocular, es cuando en fecha 11-06-2010, los funcionarios aperturaron la investigación, es decir cuatro (04) meses después de haber sucedido los hechos objeto de este juicio. Además de señal la victima que las acusadas la golpearon con las manos por la cara, en la entrada de su vivienda en la puerta cuando la sacan de la misma, dicho este que se contrapone con el dicho de los funcionarios LUIS SANCHEZ y WILLIAM SANCHEZ, donde el primero funcionario hablo que el lugar que inspecciono se trataba de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, regular visibilidad, temperatura ambiente, poste de metal, se visualiza la casa con paredes frisadas y rejas de color azul; y el segundo funcionario depuso que el sitio del lugar era una casa normal, la cual constaba de un anexo, hacia a tras un patio, y que la victima le manifestó que los hechos se dieron dentro de la casa. Existiendo en estas declaraciones varias contradicciones, lo cual acarrea dudas para este tribunal en determinar con preedición cual fue el sitio del lugar. Del contenido de estas declaraciones se concluye, que en el dicho de los tres afirmaciones se estableció en el juicio que en efecto el lugar existe, más sin embargo la inspección no fue realizada en el lugar donde indico la victima que hubo la discusión que le ocasionaron las lesiones, ni donde están el vidrio roto que se produjo en el despliegue del ataque en referencia.

Igualmente nace la duda, para quien aquí decide que si ella le manifestó a los funcionarios, que contaba con tres testigos, más su hijo y esposo, se pregunta esta juzgadora, ¿porque el funcionario no recabo datos para suministrárselos a la fiscalía, de los supuestos testigos? Pues en un juicio la gran labor del Fiscal es probarme que los hechos que el acusa son factibles y blindar la declaración del dicho de la victima, con testigos que aseguren que es cierto lo que afirma en su declaración; pues en este juicio se cuenta con dos supuestos, el de la victima y el de las acusadas que una de ellas manifestó que no le produjeron las lesiones a la señora. Con este señalamiento no hubo en este juicio testimonio alguno que desvirtuara la posición de las dos.

La Victima le informara a la fiscalía actuante que habían mas testigos, y que nunca la fiscalía le manifestó que le aportara los nombres de los mismos. Por máximas de experiencia, cuando ocurre un hecho dentro del seno familiar o entre personas que conviven bajo un vecindario, donde hay mas personas que tiene una relación de amistad, no haya habido ninguna persona que atestigue que los hechos sucedieron de esa manera, es normal que se comente entre ellas los hechos ocurridos, en el presente caso, por haberse suscitado el hecho en las adyacencias de dicha residencia, y en segundo lugar, por haber resultado lesionada esta persona. Quedó demostrado en el juicio que lo expuesto por el ciudadano víctima, generó dudas al tribunal, al señalar entre otras cosas que le informo a los funcionarios que contaba con testigos, que presenciaron los hechos, a si como personas que la auxiliaron, pues de la declaración de estas ciudadana se determinó que nunca nadie presencio los hechos.

Para mayor ilustración traigo a colisión el criterio doctrinario del autor Luís Antonio Ortiz Hernández, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 81-82, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:
“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”

En conclusión es importante señalar que el sagrado deber de los órganos Policiales, es el de colectar todos los elementos y diligencias conducentes para determinar con hacedero, los hechos punibles que se investigan con la identificación de los testigos bajo la dirección del Ministerio Público, se ve con preocupación la actuación de los funcionarios actuantes en esta investigación, es por lo que no le queda otra a este Tribunal que oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación, El Vigía, instándole a los fines de que los funcionarios adscritos a esa Sub-Delegación el Vigía , para que cumplan con lo previsto en el artículo 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal exhortándoles a suscribir las actuaciones que realicen en apego al Debido Proceso como garantía Constitucional.

En cuanto a la declaración de los funcionarios LUIS SANCHEZ y WILLIAM SANCHEZ, depusieron en primer lugar sobre la Inspección Ocular Nº 0905 de fecha 11.06.2010 (f.50), la cual fue incorporada como documental, donde ellos manifestaron que en la inspección ocular, donde el primero funcionario hablo que el lugar que inspecciono se trataba de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, regular visibilidad, temperatura ambiente, poste de metal, se visualiza la casa con paredes frisadas y rejas de color azul; y el segundo funcionario depuso que el sitio del lugar era una casa normal, la cual constaba de un anexo, hacia a tras un patio, y que la victima le manifestó que los hechos se dieron dentro de la casa. Existiendo en estas declaraciones varias contradicciones, lo cual acarrea dudas para este tribunal en determinar con preedición cual fue el sitio del lugar. Del contenido de estas declaraciones se concluye, que en el dicho de los funcionarios se estableció en el juicio que en efecto el lugar existe, más sin embargo la inspección no fue realizada en el lugar donde indico la victima que hubo la discusión que le ocasionaron las lesiones, ni donde están el vidrio roto que se produjo en el despliegue del ataque en referencia.


Sobre la investigación Penal depuso el funcionario WILLIAM SANCHEZ, manifestando que llegando al sitio donde se originaron los hechos, la victima les manifestó que las victimarías ciudadanas Anahis y Nobelis Ramírez Gutiérrez, no se encontraban en el sitio y que se desconocía de su paradero, dice que observo a la victimas con unos hematomas, pero no recordaba donde los tenia, que la victima le informo sobre los hechos diciéndole que no habían testigos. De esta declaración no se pudo recabar mayor información ya que existe una contradicción entre el funcionario y la victima en cuanto que la misma informo en este juicio que si le manifestó al funcionario de los supuestos testigos. Igualmente dijo el funcionario que le había observado unos hematomas a la victima, de ser esto cierto, no se trata de las mismas lesiones ya que los hechos de la contienda en este juicio sucedieron el 16-02-2010, siendo imposible que a la fecha de la entrevista e inspección 11-06-2010, es decir cuatro (04) meses después hayan rastro físicos de los mismos. Para este Tribunal la Investigación Penal realizada por los funcionarios actuantes no aporto pruebas esclarecedora de los hechos son ambiguas y contradictorias.

En un juicio se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.


La acusada NOBELIS DEL CARMEN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, señaló que el problema viene a raíz de que su mamá le alquilo a la ciudadana Isolina Barrios, que ese inmueble esta ubicado en la misma casa donde vive su mamá con entrada independiente, que ella no le ocasionó esas lesiones a la señora, que ella le dijo a su mamá que a la señora la veía problemática, que su mamá no hizo caso; que si eso fue así porque la victima no presento sus testigos, que si ella se golpeo no se como lo hizo, ella no se mete con nadie, que ella tiene 11 años viviendo donde vivo y su conducta intachable, que seguro el motivo por el cual la señora Maria Isolina Barrios la acusa que la golpe será porque su mamá la mando a desocupar, y como ellas van siempre para donde su mamá, la victima esta con ironías, que el caso de inquilinato esta por la Sindicatura. Por medio de esta declaración se conoció en el juicio que hay duda si el día del hecho las ciudadanas ANAHIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ, y NOBELIS DEL CARMEN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, se encontraban para ese momento en la casa de su mamá. Entiende el Tribunal que esta declaración esta contrapuesta a la rendida por la victima ya que en su declaración crean fundadas dudas para este Tribunal sobre la responsabilidad penal de las procesadas, por cuanto la victima manifestó que al momento en que la golpean había varias personas. Aunado a lo anterior, el tribunal observó que la declaración de la victima al momento de narrar los hechos y al señalar que había mas personas en el sitio, le llama poderosamente la atención al Tribunal que no es común que una persona que sea victima en un proceso penal y que les ponga en conocimiento a los funcionarios receptores de la denuncia les manifieste que estaba un “gentío afuera” y “y muchos vecinos s” , como lo manifestó la misma víctima, si habían testigos, es decir porque los investigadores no indagaron en la declaración de los mismos, lo cual no es creíble para el Tribunal, y ello sembró la duda en el Tribunal, en relación a la autoría de las acusadas en el referido delito contra las personas.

Igualmente declaro la acusada ciudadana NOBELISDEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ y expuso: “El problema que ella tiene con mi mamá, siempre ha tenido un acosamiento contra nosotros, yo no se si tendrá primas o no, todos los días inventa una cosa mas, yo lo que quiero es salir de todo esto”. Declaración la cual no aporta valor probatorio, por cuanto en ella hay interés en las resultas de las mismas ya que ella es parte del proceso.

Por otra parte, el Tribunal estima que durante el desarrollo del debate no se desvirtuó la presunción de inocencia que ampara las ciudadanas ANAHIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ, y NOBELIS DEL CARMEN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, puesto que sólo se recibió su declaración de ellas quienes impuestas de sus derechos Constitucionales y procesales manifestaron libre de juramento y coacción alguna que ellas no fueron las que le propiciaron las lesiones a la victima, estas versiones de las acusadas no fueron corroboradas en el juicio celebrado, no existe prueba de que estas ciudadanas para la fecha en que se cometió el delito habitara en la residencia dónde se cometió el delito, mucho menos existe prueba, que consolide lo dicho por la victima la ciudadana MARIA ISOLINA BARRIOS RÍOS, no habiendo prueba que las culpen e incriminen en los hechos.

Este Tribunal analizó el cúmulo de pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en el curso del debate la autoría de las acusadas en las lesiones intencionales leves en perjuicio de MARIA ISOLINA BARRIOS RÍOS, por lo que definitivamente este Tribunal, apreciada todas las circunstancias, absolvió a las acusadas por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que lo invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.

Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existen dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de la juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad de las acusadas en el delito de Lesiones Intencionales Leves, por tal motivo se absolvió a ANAHIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ, y NOBELIS DEL CARMEN RAMÍREZ GUTIÉRREZ.

Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria, el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, sino también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo han sido definidos por el Máximo Tribunal de la manera siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio absolvió a las acusadas ANAHIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ, y NOBELIS DEL CARMEN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, por el delito de Lesiones Intencionales Leves, por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual nos señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al imputado o acusado, según sea el caso.

CAPITULO V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a las ciudadanas ANAHIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ, venezolana, de Natural de Chiguara Estado Mérida, hija de Magdalena Gutiérrez (v) y José Camilo Rodríguez(f), titular de la cédula de identidad Nº V- 8.710.879, residenciada en el Barrio Las Flores, parte alta, Avenida Principal, casa /n, El Vigía, Estado Mérida; Y NOBELIS DEL CARMEN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, venezolana, de Natural de Chiguara Estado Mérida, hija de Magdalena Gutiérrez (v) y José Camilo Rodríguez(f), titular de la cédula de identidad Nº V- 12.800.253, residenciada en el Barrio Las Flores, parte alta, Avenida Principal, casa /n, El Vigía, Estado Mérida. por la comisión del presunto delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 413 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISOLINA BARRIOS RÍOS.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de este ciudadano.
TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, instándole a los fines de que los funcionarios adscritos a esa Sub-Delegación cumplan con lo previsto en el artículo 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal exhortándoles a suscribir las actuaciones que realicen en apego al Debido Proceso como garantía Constitucional.
QUINTO: Se deja expresa constancia que el Tribunal no acuerda notificar a las partes de la publicación del presente Texto Integro de la Sentencia Absolutoria por cuanto el mismo se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
SEXTO: La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificados de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y diarícese. Remítase al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía Veintinueve (29) días del mes de Junio del dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



JUEZA DE JUICIO Nº 03



ABG ZOILA NOGUERA

SECRETARIA


ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS.