REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 08 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000243
ASUNTO : LP11-P-2010-000243
ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El vigía, fundamentar la Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana acusada MARÍA NASARENO ARANDIA ARANDIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.208.302, de 54 años de edad, soltera, natural de Sabana Grande Distrito Betijoque Estado Trujillo, nacido en fecha 14-06-1956, ama de casa, analfabeta, residenciado a orillas panamericana en el sector El Peaje, antes de llegar a la Albala de “Buena Vista” estado Trujillo, en la Finca propiedad del señor Alberto apodado “El Alemán”, hija de Otilia Ramona Arandia (v) y de Blas Arandia (v); en tal sentido de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
En fecha 02 de Febrero de 2011, el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal impuso a los ciudadanos MARÍA NASARENO ARANDIA ARANDIA, la Medida de Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (01) vez cada treinta (30) días, cumpliendo lante la Comisaría Policial N° 18 de Arapuey Estado Mérida, obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, tal como se observa al folio 20 al 23 de las actuaciones.
Ahora bien, tomando en consideración que los ciudadanos MARÍA NASARENO ARANDIA ARANDIA, se ha convocado en las fechas siguientes 21de Marzo, 07 y 29 de Abril, y el 06 de Mayo, al inicio del Juicio Oral y Publico, la cual en las citaciones ha quedado reflejado en la resulta de las boletas que constan en la causa, po los alguaciles del Estado Trujillo, en las resultas dejan sentado que no pudo ser citada la ciudadana por cuanto los moradores del sitio manifestaron no conocer a la misma, en visto las resultas este Tribunal oficia en varias oportunidades a la Comisaría Policial N° 18 de Arapuey Estado Mérida, quien es el organismo de recibir las presentaciones que se le habían impuesto a la ciudadana; a tales efectos, se recibió oficio N° 078 de fecha 05 de Mayo 20011, suscrito por el inspector Leonardo José Peñalosa, quien informa que se trasladaron al lugar del trabajo indicado por el Tribunal, siendo la Hacienda la chiria propiedad del señor Alberto apodado el aleman, entrevistándose con uno de los trabajadores quien manifestó que la mencionada ciudadana ya no labora en dicha hacienda y se desconocen hasta el momento donde puede ser localizada, y habiéndose diferido el Juicio Oral y Publico en cuatro oportunidades en perjuicio de la administración de Justicia, y en vista de que el día de hoy no han dado cumplimiento a la obligación de presentarse al acto de inicio al Juicio Oral y Publico que requiere su presencia, aunado a lo explanado el día de hoy por la fiscal Abogada Nelson Granados, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en vista de la incomparecencia del mismo en el día y siendo que la misma a cambiado de residencia sin participar al Tribunal a los fines de dar inicio al juicio que se sigue en su contra; en tal sentido, este Tribunal tomando cuenta la conducta que han ejercido la hoy Acusada, contra el proceso penal que en su contra se ha instaurado, ya que la mismos sin motivo justificado no han dado cumplimiento en modo alguno a las obligaciones que asumió, configurándose la hipótesis de peligro de fuga referida a su comportamiento contumaz durante el proceso, lo cual amerita como medida tendiente a garantizar sus resultas, la revocatoria de la cautelar menos gravosa que en su oportunidad le fue concedida, ya que ha colocado en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de la celeridad procesal, y de la parte agraviada y del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva decretada a la MARÍA NASARENO ARANDIA ARANDIA, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por verificarse la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación de la Acusada en los hechos objeto de esta causa que determinó la concesión de medida cautelar sustitutiva, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del justiciable en los distintos procesos que lleva la Fiscalía actuante, y así se decide.
En consecuencia, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1 y 2 del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem, declara Con Lugar la Petición de la Fiscalía del Ministerio Público Abogada Nelson Granados del Ministerio Público, y en consecuencia REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a la ciudadana acusada MARÍA NASARENO ARANDIA ARANDIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.208.302, de 54 años de edad, soltera, natural de Sabana Grande Distrito Betijoque Estado Trujillo, nacido en fecha 14-06-1956, ama de casa, analfabeta, residenciado a orillas panamericana en el sector El Peaje, antes de llegar a la Albala de “Buena Vista” estado Trujillo, en la Finca propiedad del señor Alberto apodado “El Alemán”, hija de Otilia Ramona Arandia (v) y de Blas Arandia (v); de fecha 02 de Febrero de 2011, consistente, en medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem; a quien se le sigue por la presunta comisión del delito el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la acusación cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 31/01/11, aproximadamente a las 10 de la mañana, recibieron llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse manifestando que por la calle número 5, a la altura del antiguo cine diagonal a la licorería “el abuelo” de Arapuey, municipio Julio César Salas del estado Mérida, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar suficientes explanados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. SEGUNDO: SE ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía del Ministerio Público, y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y demás Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de ser incluido en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) para que la mencionada ciudadana quede en calidad de SOLICITADA A NIVEL NACIONAL POR ORDEN DE APREHENSIÓN EMANADA DE ESTE TRIBUNAL. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG. MARISELA HERNÁNDEZ