CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002384
ASUNTO : LP11-P-2010-002384
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano JAIRO JOSE ZAMBRANO GUERRERO, acusado de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento ordinario- realizada el día 30 de Mayo del año 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JAIRO JOSE ZAMBRANO GUERRERO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-07-92, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de ciudadanía N° V-25.586.286, y residenciado en el sector de las invasiones de la Pedregosa, barrio Las Primicias, calle principal, casa s/n, a l lado de un puente de cemento, Parroquia Presidente Páez, hijo de José Neptalí Zambrano y de Carmen Margarita Guerrero Blanco. Estado Mérida.
Defensora Pública: Abogada LISSET RUIZ PEÑA.
Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, abogada SOELY BENCOMO BECERRA
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio inserto al folio (55) y su vuelto resulta como hecho imputado:
“En fecha 24-09-10, se recibió ante esta fiscalia Sexta del Ministerio Público, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JAIRO JOSE ZAMBRANO GUERRERO, plenamente identificado en las actas procesales, quien fue detenido en fecha 24-09-10, aproximadamente a las 4:10 horas a.m. por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, procedimiento que consta e4n Acta Policial No 0107-10, de fecha 24-09-10, donde se indica que se dirigieron al Sector Las Invasiones Barrio Hugo Chávez Frías, calle 04 de esta ciudad, lugar donde había un velorio en razón de que se les había informado vía radio de que en ese sector estaba una persona lesionada por arma de fuego. Sin embargo al llegar allí no tuvieron ninguna información al respecto, y cuando iban a retirarse salió el ciudadano, JAIRO JOSE ZAMBRANO GUERRERO, con un arma de fuego en la mano y le efectuó disparos a la Comisión Policial , quienes se defendieron usando su arma reglamentaria, por lo que este ciudadano salio corriendo hacia una vivienda de un garaje del mismo sector, por lo que los funcionarios le instaron a que saliera, haciendo este caso omiso. De igual forma salió a la ventana la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN PICHARDO MONTILVA, quien manifestó que en el patio de su casa se encontraba un sujeto, por lo que autorizo el acceso a la vivienda, ingresando la comisión policial por el portón que da acceso al patio de la casa y pudiendo observar al ciudadano que vestía una franela de rayas con naranja y blanco, pantalón negro, se le practico la inspección personal no hallándosele ningún objeto, pero a corta distancia de sus pies se encontraba un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, pavón negro, con rostros de oxido, empuñadura con dos de sus piezas de color marrón serial 2D71905, marca Smith & Wesson, con tambor de seis recamaras, contentivo en su interior de (03) cartuchos, dos percutidos de color dorado CAVIM 380, y uno de color dorado sin percutir CAVIM 380 con proyectil de plomo blindado, procediendo a la colección de la evidencia y correspondiente cadena de custodia, de igual forma observaron que el ciudadano se encontraba lesionado en su pierna izquierda, de todo este procedimiento fue testigo la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN.”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme al indicado delito. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (procedimiento ordinario), el Tribunal oyó del acusado JAIRO JOSE ZAMBRANO GUERRERO, (identificado en autos), la admisión de los hechos que éste expresó de manera voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JAIRO JOSE ZAMBRANO GUERRERO, (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir:
“En fecha 24-09-10, aproximadamente a las 4:10 horas a.m. por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, procedimiento que consta e4n Acta Policial No 0107-10, de fecha 24-09-10, donde se indica que se dirigieron al Sector Las Invasiones Barrio Hugo Chávez Frías, calle 04 de esta ciudad, lugar donde había un velorio en razón de que se les había informado vía radio de que en ese sector estaba una persona lesionada por arma de fuego. Sin embargo al llegar allí no tuvieron ninguna información al respecto, y cuando iban a retirarse salió el ciudadano, JAIRO JOSE ZAMBRANO GUERRERO, con un arma de fuego en la mano y le efectuó disparos a la Comisión Policial , quienes se defendieron usando su arma reglamentaria, por lo que este ciudadano salio corriendo hacia una vivienda de un garaje del mismo sector, por lo que los funcionarios le instaron a que saliera, haciendo este caso omiso. De igual forma salió a la ventana la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN PICHARDO MONTILVA, quien manifestó que en el patio de su casa se encontraba un sujeto, por lo que autorizo el acceso a la vivienda, ingresando la comisión policial por el portón que da acceso al patio de la casa y pudiendo observar al ciudadano que vestía una franela de rayas con naranja y blanco, pantalón negro, se le practico la inspección personal no hallándosele ningún objeto, pero a corta distancia de sus pies se encontraba un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, pavón negro, con rostros de oxido, empuñadura con dos de sus piezas de color marrón serial 2D71905, marca Smith & Wesson, con tambor de seis recamaras, contentivo en su interior de (03) cartuchos, dos percutidos de color dorado CAVIM 380, y uno de color dorado sin percutir CAVIM 380 con proyectil de plomo blindado, procediendo a la colección de la evidencia y correspondiente cadena de custodia, de igual forma observaron que el ciudadano se encontraba lesionado en su pierna izquierda, de todo este procedimiento fue testigo la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN.”
Se evidencia que en el caso particular se encuentra acreditado que el imputado portaba ilegalmente un arma de fuego, conjuntamente con el daño causado al orden público como es la resistencia a la autoridad. Así se declara.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), a saber:
1.- Acta Policial No 0107-10, de fecha 24-09-10, cursante al folio (02) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO LIDIO BALZA, DISTINGUIDO DEIBIS MARQUEZ, AGENTE LUIS PÉREZ Y AGENTE JHOAN BALESTRINI, funcionarios adscritos a la sub. Comisaría Policial No 12, de El Vigía, Estado Mérida.
2.- Cadena de Custodia, de fecha 24-09-10, cursante al folio (03) de la causa mediante la cual se deja constancia de la incautación de la evidencia por parte de los funcionarios antes mencionados
3.- Acta mediante la cual se impuso al investigado de sus derechos, de fecha 24-09-10.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 24-09-2010, rendida por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN PICHARDO MONTILVA.
5-. Orden d e inicio de la Investigación Penal, de fecha 24-09-10.
6-. Reconocimiento Legal No 9700-230-AT-0371, de fecha 24-09-10, cursante al folio (12) de las actas procesales suscrita por el Detective LUIS SANCHEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida.
7-. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-09-10, cursante al folio (14) de la causa, suscrita por el Detective NELVIN APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.
8-. Inspección Técnica No 1450, de fecha 24-09-10, cursante al folio 15 de la causa, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.
9-. Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 26-09-10, cursante al folio 17 de las actas procesales, mediante el cual deja constancia que el Ministerio Público imputo al ciudadano JAIRO JOSE ZAMBRANO GUERRERO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1 ambos del Código Penal.
10-. Experticia Mecánica, Diseño y comparación Balística, de fecha 25-09-10, cursante a los folios 53 y 54 de las actas procesales, suscrita por el Detective YAKO JUGO VALERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida.
El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad. El Código Penal, señala: “Artículo 277:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
El articulo 218:
“Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años…”
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; acción que se reputa voluntaria en virtud que el agente, en momento alguno, interrumpió la acción cometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el imputado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente a los delitos indicados.
Así: el delito de porte ilícito de arma de fuego, tiene prevista una pena -artículo 277 Código Penal- que va de tres a cinco años de prisión. El delito de Resistencia a la autoridad, tiene una pena prevista de tres meses a dos años. Se tomo en consideración lo establecido en el articulo 98 del Código Penal, para poder aplicar la pena mas alta; siendo de tres (03) a cinco (05) años para el delito de Porte ilícito, obteniéndose como resultado ocho (08) años, tomando como termino medio el establecido en el articulo 37 del Código Penal, arrojando como resultado cuatro (04) años de prisión. Así mismo para el delito de Resistencia a la Autoridad, teniendo una pena aplicable de tres (03) meses a dos (02) años, haciendo la sumatoria seria veintisiete (27) meses, con arreglo a la operación establecida en el articulo 37 del Código Penal, seria trece (13) meses- quince (15) días.
Ahora bien, obtendríamos (05 años- 13 meses- 15 días) como resultado de la operación aritmética. Con arreglo a lo establecido en el artículo 74 numerales 1; 4; del Código Penal, con las respectivas atenuantes, el sindicado se rebajaría un (01) año de pena. Obteniéndose como resultado (04 años- 15 días). En vista de la admisión de los hechos se rebajó 1/3 de la pena impuesta de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una pena de (01 año-04 meses- 05 días) de prisión. La rebaja respectiva con todas las restricciones de atenuantes y límites por existir violencia en la configuración del hecho punible. Arroja un total de UN (01) AÑO – CUATRO (04) MESES – CINCO (05) DÍAS DE PRISION, que es la pena definitiva a imponer al acusado de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano JAIRO JOSE ZAMBRANO GUERRERO, plenamente identificado. Ordenándose así mismo librar el respectivo oficio al Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente, con Sede en la Ciudad de Mérida notificando de la decisión.
Finalmente, se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina notificando de la respectiva decisión. Así se decide.
V
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37, 277 y 218 numeral primero del Código Penal;
VI
QUINTO
DECISION
Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano JAIRO JOSE ZAMBRANO GUERRERO, (ya identificado) a cumplir la pena de UN (01) AÑO – CUATRO (04) MESES – CINCO (05) DÍAS DE PRISION, como autor responsable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1 ambos del Código Penal en armonía con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano JAIRO JOSE ZAMBRANO GUERRERO, plenamente identificado. QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente, con Sede en la Ciudad de Mérida notificando de la decisión. SEXTO: Se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina notificando de la respectiva decisión. SEPTIMO: Se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Así se decide. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once (13/06/2011). Así se decide.
Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
Abg. Edith Marbella García Carrero
Secretaria
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n° ____________________________________________________________, conste. Sria.-
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