CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 17 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002641
ASUNTO : LP11-P-2010-002641
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por los ciudadanos GLEDYS PERNIA MORALES, JOSE RODOLFO TORRES PEREZ, plenamente identificados en autos, acusados de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento ordinario- realizada el día 03 de Junio del año 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusados: GLEDYS PERNIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.239.803, de 41 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 23.09.1969, soltera de profesión u oficio Secretaria de la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hija de María Angélica Morales Ramírez (v) y Liborio Pernia Carrero (f), domiciliada en Caño Caimán, Vía Panamericana, casa número 01-255, a pocos metros de la Escuela Ezequiel Zamora, El Vigía Estado Mérida; y JOSE RODOLFO TORRES PEREZ, venezolano, natural de Pedraza ciudad Bolivia, Estado Barinas, de 52 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.264.217, de profesión u oficio Médico Cirujano, Especialista I en Medina General Integral (funcionario público ), actualmente se desempeña como Médico Especialista (MGI) adscrito a la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro, Ministerio del Poder Popular para la Salud, residenciado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, sector Pedro Camejo, vereda 1, casa Nº 03, Los Curos, Estado Mérida
Defensora Pública: Abogado Llinas Quintero, Carmen Yuraima Chacon.
Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, abogado José Gregorio Lobo.
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio inserto a los folios (834-865) resulta como hecho imputado a los ciudadanos sindicados, describiendo las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, atribuyó a los imputados, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO QUE CURSA POR ANTE UN ORGANISMO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción en contra del Patrimonio Público; SUSTRACCION DE INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS EN LAS OFICINAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Penal, en contra de la Fe Pública, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal, y USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTRO, previsto y sancionado en el articulo 313 del Código Penal, perpetrados por la ciudadana GLEDYS PERNIA MORALES. Y los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en Contra de la Fe Pública, SUSTRACCION DE INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS EN LAS OFICINAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Penal, en contra de la Fe Pública; por parte del ciudadano TORRES PÉREZ JOSE RODOLFO. Solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los indicados delitos. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (procedimiento ordinario), el Tribunal oyó de los acusados GLEDYS PERNIA MORALES, TORRES PÉREZ JOSE RODOLFO, (identificados en autos), la admisión de los hechos que éstos expresaron de manera voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se les impusiera inmediatamente una pena atenuada.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos GLEDYS PERNIA MORALES, TORRES PÉREZ JOSE RODOLFO, (identificados supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado descrito en las actas procesales.
Se evidencia que en el caso particular se encuentra acreditado que los imputados en sus conductas típicas se adecuaron perfectamente a los tipos penales descritos en la ley adjetiva penal. Así se declara.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos de OCULTAMIENTO QUE CURSAN POR ANTE UN ORGANISMO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción en contra del Patrimonio Público; SUSTRACCION DE INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS EN LAS OFICINAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Penal, en contra de la Fe Pública, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal, y USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTRO, previsto y sancionado en el articulo 313 del Código Penal, perpetrados por la ciudadana GLEDYS PERNIA MORALES. Y los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en Contra de la Fe Pública, SUSTRACCION DE INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS EN LAS OFICINAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Penal, en contra de la Fe Pública; por parte del ciudadano TORRES PÉREZ JOSE RODOLFO., así como la culpabilidad por parte de los acusados de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), descrita a los folios (935- 960) de las actas procesales.
El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO QUE CURSAN POR ANTE UN ORGANISMO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción en contra del Patrimonio Público; SUSTRACCION DE INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS EN LAS O0FICINAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Penal, en contra de la Fe Pública, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Y USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTRO, previsto en el articulo 313 del Código Penal, perpetrados por la ciudadana GLEDYS PERNIA MORALES. Y los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en Contra de la Fe Pública, SUSTRACCION DE INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS EN LAS OFICINAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Penal, en contra de la Fe Pública; por parte del ciudadano TORRES PÉREZ JOSE RODOLFO.
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por los encartados en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO QUE CURSAN POR ANTE UN ORGANISMO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción en contra del Patrimonio Público; SUSTRACCION DE INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS EN LAS OFICINAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Penal, en contra de la Fe Pública, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Y USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTRO, previsto en el articulo 313 del Código Penal, perpetrados por la ciudadana GLEDYS PERNIA MORALES. Y los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en Contra de la Fe Pública, SUSTRACCION DE INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS EN LAS OFICINAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Penal, en contra de la Fe Pública; por parte del ciudadano TORRES PÉREZ JOSE RODOLFO; acción que se reputa voluntaria en virtud que los agentes, en momento alguno, interrumpieron la acción cometida, como tampoco obraron influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por los imputados, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión” .
Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de los acusados; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente a los delitos indicados.
Así: el delito OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS QUE CURSAN POR ANTE UN ORGANISMO PÚBLICO, presenta una pena de (3 a 7) años de prisión; SUSTRACCION DE INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS EN LAS OFICINAS PÚBLICAS, presenta una pena de (6 a 30) meses de prisión; ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, presenta una pena (3 a 6) años de prisión; USO DE SELLO EN PERJUICIO DE OTRO, imponiéndose la misma pena pero con una reducción de 1/3 a la mitad. Al respecto del ciudadano TORRES PÉREZ JOSE RODOLFO, el delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, con una pena (6 a 12) años de prisión; SUSTRACCION DE INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS EN LAS OFICINAS PÚBLICAS, presenta una pena de (6 a 30) meses de prisión. Se tomo en consideración lo establecido en el articulo 98 del Código Penal, para poder aplicar la pena mas alta; siendo para la ciudadana GLEDYS PERNIA MORALES; cinco (05) años; cuatro (04) años cinco (05) meses; nueve (09) meses, tomando como termino medio el establecido en el articulo 37 del Código Penal, arrojando como resultado ocho (08) años de prisión. Mas las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, en su numeral 4. Un (01) año de rebaja; obteniendo siete (07) años de prisión. Y con aplicación a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la rebaja respectiva de pena de 1/3 de pena; arrojaría una pena de TRES AÑOS (03) AÑOS- SEIS (06) MESES DE PRISION, para la ciudadana GLEDYS PERNIA MORALES. Así mismo para el ciudadano TORRES PÉREZ JOSE RODOLFO, los delitos de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS QUE CURSAN POR ANTE UN ORGANISMO PÚBLICO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, imponiendo una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión y seis (06) a doce (12) años de prisión; en aplicación al articulo 98 del Código Penal; arrojando como resultado una pena de once (11) años- seis (06) meses; en aplicación a los artículos 37 y 74 numeral 4, del Código Penal; la rebaja de dos (02) años; obteniendo como resultado nueve (09) años – seis (06) meses. En aplicación al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; seria una pena aplicable de CUATRO (04) AÑOS – SEIS (06) MESES DE PRISION, para el ciudadano TORRES PÉREZ JOSE RODOLFO, plenamente identificado.
Es la pena definitiva a imponer a los acusado de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.
Se mantiene la medida privativa de libertad en contra de la ciudadana GLEDYS PERNIA MORALES, y la medida cautelar a favor del ciudadano TORRES PÉREZ JOSE RODOLFO, plenamente identificados.
Finalmente, se ordena remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Así se decide.
V
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37, 98, Ley Contra la Corrupción; 78, 230, 316, 313; Código Penal; 316; 319.
VI
QUINTO
DECISION
Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los acusados GLEDYS PERNIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.239.803, de 41 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 23.09.1969, soltera de profesión u oficio Secretaria de la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hija de María Angélica Morales Ramírez (v) y Liborio Pernia Carrero (f), domiciliada en Caño Caimán, Vía Panamericana, casa número 01-255, a pocos metros de la Escuela Ezequiel Zamora, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, en la causa que se le sigue por los delitos de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO QUE CURSA ANTE UN ORGANISMO PUBLICO, y previsto y sancionado en el articulo 78 de la ley Contra la corrupción, y SUSTRACCION DE INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS EN LAS OFICINAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 230 de la norma sustantiva penal venezolana, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal, Y USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTRO, previsto en el artículo 313 del Código Penal; y JOSE RODOLFO TORRES PEREZ, venezolano, natural de Pedraza ciudad Bolivia, Estado Barinas, de 52 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.264.217, de profesión u oficio Médico Cirujano, Especialista I en Medina General Integral ( funcionario público ), actualmente se desempeña como Médico Especialista (MGI) adscrito a la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro, Ministerio del Poder Popular para la Salud, residenciado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, sector Pedro Camejo, vereda 1, casa Nº 03, Los Curos, Estado Mérida, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, en la causa que se le sigue por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano; SUSTRACCION DE INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS EN LAS OFICINAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 230 de la norma sustantiva penal venezolana. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación de libertad en contra la ciudadana GLEDYS PERNIA MORALES, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, a tal efecto líbrese la respectiva boleta de encarcelación al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Se mantente la medida cautelar a favor del ciudadano TORRES PÉREZ JOSE RODOLFO, plenamente identificado. TERCERO: Se ordena remitir al presente asunto a un Tribunal de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la referida sentencia. Firmada, sellada y publicada a los diecisiete días del mes de Junio del año 2011. Así se decide
Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
Abg. Edith Marbella García Carrero
Secretaria
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n° ____________________________________________________________, conste. Sria.-
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