CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000815
ASUNTO : LP11-P-2009-000815
Visto el pronunciamiento realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 21 de Junio del año 2011. De conformidad con lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Pena. Este Tribunal a los fines de decidir tal pedimento observa:
I
Antecedentes
A los folios ( 2205-2207) riela escrito realizado por el abogado defensor JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, en representación del ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA BOHORQUEZ, plenamente identificado en las actas procesales, en el cual solicitó el cambio de medida a favor del ciudadano antes mencionado, por una medida cautelar menos gravosa. Invocando el solicitante el articulo 264; 265; 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Invocando la presentación de fiadores a favor del ciudadano sindicado. Copia simple.
Al folio (2208) riela tarjeta de identificación de la ciudadana CARMEN LUISA BRACHO ANGARITA, portadora de la tarjeta de identificación No V-. 7.640.684. Copia simple.
Al folio (2209) riela Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal El Caracoli, Municipio Colon del Estado Zulia. Copía Certificada
Al folio (2210) riela Constancia de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal El Caracoli, Municipio Colon del Estado Zulia. Copia certificada.
A los folios (2211- 2213) riela documento de registro de bien inmueble, protocolizado bajo el No 45, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre del año 2003. Por la ciudadana ANA MARIA BARBOZA ECHEVERRIA, plenamente identificada. Copia simple.
Al folio (2214) riela tarjeta de identificación del ciudadano BRACHO ANGARITA ANGEL ANTONIO, portador de la tarjeta No 7.540.496. Copia simple.
A los folios (2215- 2216) riela documento autenticado, bajo el No 73, tomo 5, llevados ante la Notaria de Santa Bárbara del Zulia, como otorgantes los ciudadanos ELVIA MATGARITA HERNANDEZ MARTINEZ y ANGEL ANTONIOO BRACHO ANGARITA, plenamente identificados. Copia simple.
Al folio (2217) riela Constancia de Buena Conducta suscrita por el Consejo Comunal El Caracoli, Municipio Colon del Estado Zulia. Copia Certificada
Al folio (2218) riela Constancia de Residencia suscrita por el Consejo Comunal El Caracoli, Municipio Colon del Estado Zulia. Copia Certificada.
II
Fundamentos de la decisión
Ab Initio, observa este operador de justicia al referirse a los delitos endilgados por el Ministerio Público en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA BOHORQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y SICARIATO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los articulo 6 y 12 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada, y el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano que en vida respondía el nombre de ADEL CHATAY DIAB, consisten en la eliminación de toda vida humana, en un exterminio cuya finalidad es la desaparición física del sujeto pasivo, de una manera organizada, planificada, estudiando los aspectos del Dolo, basados en actos deliberativos para el efectivo cumplimiento del ITER CRIMINIS. Al culminarse la actividad criminal para la obtención de una retribución económica, ya sea por cumplimiento, encargo, o bajo ordenes de un grupo determinado de ciudadanos. Éstos buscan un mismo fin delictivo, siendo típico, antijurídico, y con carácter de culpabilidad.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 13 de Abril del año 2007. Refiriéndose al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“….Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma, per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, o en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”
Así las cosas, a través de la función jurisdiccional de conformidad con el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinándose el poder que tienen los órganos del sistema de Justicia para impartir la resolución de conflictos, Así lo establece la Sentencia de fecha 08-08-06, Sentencia No 1517, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, al reclamar el ejercicio de sus derechos y deberes, no sólo es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, obtener la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que el ejercicio de los recursos o acciones existentes en el sistema procesal, sean empleados correctamente, tomando en cuenta sus alcances y consecuencias…”
Siendo el operador de justicia el conductor del ferrocarril del debido proceso, a través de la jurisdicción y en aras de garantizar la celeridad procesal de las partes, con el debido cumplimiento de los actos del proceso y sin dilaciones indebidas para evitar la evasión y el retardo judicial, se debe mantener la medida privativa de libertad en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA BOHORQUEZ, plenamente identificado. Con la finalidad de hacer efectivo el cumplimiento hasta el último acto procesal como es la sentencia.
Cuanto se ha dicho, al referirse el solicitante al cambio de medida por una menos gravosa debido al exceso de dos (02) años de privación de libertad a favor del ciudadano antes mencionado. No tomando en cuenta dicho accionante que el retardo ha existido no imputable al Tribunal, sino por una serie de circunstancias que han desencadenado la parsimonia procesal, unas por dilaciones emanadas de las partes sin tomar en cuenta las consecuencias en perjuicio de los sindicados, y por los casos fortuitos producidos en el traslado del investigado a la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, desde su Centro de Reclusión.
De igual manera, in statu quo se evidencia un posible peligro de fuga, y obstaculización por parte del sindicado, ya que las circunstancias no han cambiado para que pueda otorgarse una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es por lo que este operador de justicia niega la solicitud expuesta y mantiene la medida privativa de libertad librada en contra de los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.
III
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Único: Declara sin lugar la solicitud presentada por la parte accionante, en lo referente a la sustitución de la medida impuesta al ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA BOHORQUEZ, plenamente identificado. Por los tanto se mantiene la medida judicial privativa de libertad a la cual se encuentra sujeto, por considerar que las circunstancias que dieron origen para decretar la misma para la presente fecha no han variado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 251; 252; 253; 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.
Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Abg. Edith Marbella García
Secretaria
En fecha se cumplió con lo ordenado bajo los Nros.
LA SRIA.
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