REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001629
ASUNTO : LP11-P-2009-001629

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR DESTACAMENTO DE TRABAJO
Visto que se recibe el Oficio N° 2422 de fecha 05/05/2011, mediante el cual remiten anexo, el Informe Técnico N° 097-11 para la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, relacionado con el penado SERGIO ANTONIO AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-10.580.513, identificado suficientemente en autos, sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y sancionados en los artículos 45 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo así este Tribunal pasa a decir en los términos siguientes:
Según el cómputo actualizado del penado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el mismo ha estado detenido desde el 27/07/2009 al 17/06/2011, por lo cual tiene un tiempo de pena cumplida sin redención de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS, más la redención del 06/10/2010, por un tiempo de CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS, dando un total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día 29/12/2015 A LAS DOCE (12) DEL MEDIODÍA.
En el Informe Psico-Social N° 097-11 de fecha 05/05/2011 que obra desde el folio 246 hasta el folio 250 y elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 del Estado Táchira, se concluyó emitiendo una opinión “DESFAVORABLE” al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo del penado SERGIO ANTONIO AYALA, toda vez que se le evidenció de acuerdo a al evaluación efectuada, que el mismo “… (Omissis)… no reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulado para el beneficio solicitado en virtud de no garantizar un pronóstico de conducta favorable, sustentado por los siguientes criterios:
• Ausente capacidad autocrítica, no se responsabiliza por sus actos.
• Incongruencia con la verdad procesal.
• Ausente capacidad reflexiva por el daño ocasionado a terceros.
• Dificultad para solucionar asertivamente situaciones adversas.
• Carece de oferta de empleo.
• Carece de oferta familiar… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal).
Teniéndose como sugerencias para el penado, que el mismo debe “… (Omissis)… presentar nueva evaluación psicosocial cuando corresponda… Establecer contacto con el núcleo familiar a fin de estrechar lazos… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).
De las observaciones que anteceden, es preciso señalar el contenido del primer aparte del artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, el cual prevé:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta... (Omissis)…”
Así mismo indica la norma in comento en su tercer aparte así como en su numeral 3, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: … (Omissis)…
… (Omissis)… 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra… (Omissis)…”
Como puede apreciarse, la norma up supra señalada, establece que para otorgar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, además de tener cumplida, por lo menos, un cuarto de la pena impuesta, igualmente el penado deberá tener a su favor un “Pronóstico de conducta favorable… (Omissis)… emitido por un equipo técnico… (Omissis)…”
En el presente caso, como ya fue expuesto, al penado SERGIO ANTONIO AYALA, le fue emitido de acuerdo al estudio realizado por el Equipo Técnico, un pronóstico “DESFAVORABLE” para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo; siendo así y de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa del penado SERGIO ANTONIO AYALA, antes identificado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del estado Táchira, en relación a que se le se otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: ACUERDA remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, al Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del estado Táchira, así mismo al Director del Centro Penitenciario de La Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de que repose en la correspondiente Carpeta Carcelaria.-
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa, así como al penado quien será impuesto por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que lleva la Vigilancia y Control de la pena que cumple SERGIO ANTONIO AYALA, debiendo remitirse a dicho despacho, anexa a oficio, la copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 2, 4, 5, 6, 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 17 de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG