REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000487
ASUNTO : LP11-P-2010-000487

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria correspondiente al penado EDGUAR MARTÍN BECERRA GÓMEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.045.435, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 09/02/1992, soltero, labora como arrumador de plátanos, hijo de Bety María Gómez (v) y de Martín Alirio Becerra (v), domiciliado en el Sector Valle Alegre, Calle Principal, Casa N° 07, detrás del Hotel Iberia, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO VILLARMIZAR FERRER, y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado EDGUAR MARTÍN BECERRA GÓMEZ, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 12/03/2010 y hasta la presente fecha 02/06/2011, ha estado detenido por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 12/09/2021 al finalizar el día.
Ahora bien en lo que respecta a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”; en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
4. El Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria de fecha 10/05/2010 (folios 92 al 105), de la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 28/09/2010 (folios 175 al 193) y de la Sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/03/2011 (folios 250 al 268), así como del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
TERCERO: Por cuanto en el ordinal SEGUNDO de la Dispositiva de la Sentencia Condenatoria (folios 92 al 105) se desprende que fuere ordenada la entrega del arma de fuego con las características siguientes: Un Revólver, Calibre 38, color Gris, Marca Jaguar, Serial N° 106917, con la inscripción HERPECA VP-568, a la empresa de Vigilancia HERPECA, previa presentación de requisitos que acrediten su propiedad y su legal porte, siendo así, es por lo que tal entrega deberá ser efectuada a los Representantes Legales de dicha Sociedad Mercantil, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida. De lo encomendado, el Gerente la señalada Aduana, deberá remitir a éste Tribunal las resultas; en consecuencia líbrese la correspondiente boleta y oficio.
CUARTO: Por cuanto en el ordinal TERCERO de la Dispositiva de la Sentencia Condenatoria (folios 92 al 105) se desprende que fuere ordenada la confiscación para posterior destrucción del arma de fuego con características: Revolver, Calibre 38, color Gris, seriales aparentemente C38245, Marca limada, Empuñadura de Madera y Ocho balas, para arma de fuego, calibre 38, según constan en los punto 2 y 3, respectivamente, de la planillas de Cadena de custodia, inserta al folio 27 de la causa; es por lo que se acuerda librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones en mención, a fin de que se remita el arma y las balas en mención a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armadas, para su destrucción, de conformidad al artículo 11 de la Ley de Desarme; debiendo informar dicho órgano de investigaciones sobre las resultas de lo ordenado.-
QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa Privada, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA

ABG.