REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001646
ASUNTO : LP11-P-2010-001646

AUTO NEGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Una vez oídas las exposiciones de las partes en la audiencia celebrada a los fines de decidir sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicita en autos, éste Tribunal pasa a fundamentar lo decidido en tal audiencia, efectuando las consideraciones que se señalan a continuación:
Se observa que efectivamente en fecha 14/12/2010 se publica de parte del Tribunal de Juicio N° 04 de esta misma Extensión Judicial, tal como consta desde el folio 238 hasta el folio 245 de la causa, el texto íntegro de la Sentencia mediante la cual se condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, por haber admitido los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JESÚS ALBERTO PARRA CIARROCHI, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.636.633, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22/03/1982, de estado civil soltero, comerciante, hijo de Eliberto Márquez y de Ledy Ciarrochi, domiciliado en La Urbanización 1° de Mayo, Calle 4 con Avenida 5, Casa N° 4-44 a dos casas de la carnicería “El Bienestar”, al lado de la Iglesia Evangélica, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de La Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.
Se tiene que en fecha 18/01/2011, el Tribunal realizó el Ejecútese de la Sentencia (folios 258 y 259), del cual fue impuesto el penado el 26/01/2011, (folios 268 y 269).
Al folio 308 de la causa, obra la Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que se señala que el penado de autos durante su permanencia en ese sitio de reclusión “… (Omissis)… no ha demostrado progresividad laboral ni Educativa, por lo que esta junta NIEGA la conducta buena… (Omissis)…”.
El 28/04/2011 es recibida por este Tribunal tal como consta al folio 316 de la causa, la Notificación N° 1399 del 11/04/2011, mediante la cual la Abg. Yail López Quintero, Asesor Jurídico de la Unidad Técnica N° 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con la el Visto Bueno de la Pltga. Yelitza Mazzei, Jefe de la referida Unidad Técnica, notifican a esta instancia judicial que la Junta Clasificadora del Centro Penitenciario Región Andina, emite certificado de Clasificación de “Media de Seguridad”, razón por la cual señalan que el penado de autos “… (Omissis)… no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 493 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto el Equipo Técnico no procederá a emitir informe… (Omissis)…”; sin embargo lo anterior es recibido el 03/05/2011 así como se evidencia desde el folio 318 hasta el folio 321, el Oficio N° 1365 del 05/04/2011, mediante el cual la misma Unidad Técnica up supra señalada, remite el Informe Evaluativo correspondiente al penado JESÚS ALBERTO PARRA CIARROCHI, en el que emiten una opinión “FAVORABLE” a la medida solicitada en autos, es decir para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Aunado a lo expuesto, se observa que al realizar la Clasificación de Seguridad del penado antes señalado, y que fuere emitido de acuerdo a la evaluación realizada por la Junta de Clasificación y Atención Integral en reunión del 17/03/2011, se obtuvo un Pronóstico “con grado de seguridad MEDIA”, tal y como consta en el Certificado de Clasificación que obra al folio 305 de autos, respaldado por el Acta N° 15 también de fecha 17/03/2011, de la cual obra copia fotostática simple en las actuaciones que cursan desde el folio 356 al 362 de la causa, y en la que se evidencia que en cuanto al penado JESÚS ALBERTO PARRA CIARROCHI, se emite tal pronunciamiento, debido a que “… (Omissis)… durante su permanencia en este establecimiento penitenciario no ha mostrado progresividad educativa, laboral y deportiva, así mismo fue posible identificar un consumo perjudicial de sustancias estupefacientes y psicotrópicas… (Omissis)…”; y siendo que dentro de los requisitos exigidos a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada, se tiene que el penado obtenga un “Pronóstico de clasificación de mínima seguridad”, el cual es asignado a todo penado que durante el periodo de observación y evaluación inicial presenta alta disposición al cumplimiento de las normas y al régimen de vida establecido por la institución, y visto que el penado no cumple con tal requerimiento exigido por disposición del artículo 493 en su numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, el cual es necesario para acordársele tal beneficio, toda vez que para el grado de tal Clasificación, se toma en consideración el riesgo que la conducta del penado implique para otros, su capacidad social y los niveles de adecuación a los códigos negativos del medio carcelario, es por lo que éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JESÚS ALBERTO PARRA CIARROCHI, supra identificado y en consecuencia debe permanecer en el Centro Penitenciario de La Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, por ser el sitio donde deberá permanecer hasta tanto le sea procedente un beneficio como medida alternativa al cumplimiento de pena. Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión, al Director del Centro Penitenciario de La Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Se acuerda oficiar al Equipo Criminológico del referido Centro Penitenciario, a los fines de que se realice el seguimiento correspondiente al penado de autos, para que se evalúe a los fines de poder optar al beneficio que corresponda en esa oportunidad. Se acuerda oficiar a la Junta de Conducta del mismo Centro Penitenciario, a los fines de que se proceda a realizar nuevamente evaluación al penado, para ser reclasificado de ser el caso, toda vez que desde la última clasificación han transcurrido mas de tres (03) meses. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 2, 4, 5, 6 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Quedando las partes presentes en la audiencia celebrada el día 20/06/2011, notificadas de la decisión que antecede, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA


LA SECRETARIA

ABG.