REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-003308
ASUNTO : LP11-P-2007-003308
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA
Revisadas con han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
Consta que en la presente causa el penado JHOAN CARLOS ROMERO QUINTERO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.727.426, nacido en fecha 17/08/1983, hijo de Celia Quintero Quintero (v) y Víctor Julio Romero (f), de profesión comerciante, domiciliado en la Carretera Vieja Petare – Guarenas, Barrio Villa Esperanza, Casa S/N°, Sector Manguito, Municipio Baruta del Estado Miranda, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano BELARMINO GOMEZ CARDENAS.
En fecha 08/10/2008, tal como consta en la decisión que obra a los folios 167, 168 y 169 de la causa, se acuerda a favor del penado JHOAN CARLOS ROMERO QUINTERO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, contados a partir del momento de la imposición de la decisión, lo cual se produjo en fecha 21/10/2008 (folios 174 y 175), fecha en la cual se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, dentro de las cuales se tienen: “… (Omissis)… 1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. 3. - No ingerir bebidas alcohólicas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado. 7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. 8.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en Mérida, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le ha sido impuesto… (Omissis)…”.
Ahora bien, consta a los folio 204 y 205 de la causa, el Informe Conductual Final, correspondiente al penado JHOAN CARLOS ROMERO QUINTERO, suscrito por la Delegado de Prueba del mismo, siendo la Abogada AMARILLYS SILVA, con el visto bueno de la Abogada MARÍA ESTHER VARÓN, Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02 de Caracas Distrito Capital, en el que se concluye que tal penado dio cumplimiento con las condiciones impuestas, dándose un pronóstico “… (Omissis)… FAVORABLE al proceso de resocialización del penado… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones que se ha cumplido a cabalidad de parte del penado JHOAN CARLOS ROMERO QUINTERO, con las condiciones impuestas, y siendo así por tanto, con apego a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 497 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de parte del ciudadano JHOAN CARLOS ROMERO QUINTERO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.727.426, nacido en fecha 17/08/1983, hijo de Celia Quintero Quintero (v) y Víctor Julio Romero (f), de profesión comerciante, domiciliado en la Carretera Vieja Petare – Guarenas, Barrio Villa Esperanza, Casa S/N°, Sector Manguito, Municipio Baruta del Estado Miranda, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano BELARMINO GOMEZ CARDENAS. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano JHOAN CARLOS ROMERO QUINTERO, y a su Defensa y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02 de Caracas Distrito Capital. Líbrese el correspondiente oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 27 de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA