REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002658
ASUNTO : LP11-P-2009-002658

AUTO NEGANDO RÉGIMEN ABIERTO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones en las que se ha solicitado el otorgamiento del Régimen Abierto del penado PEDRO IVÁN MONTES PEÑA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-8.089.765, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 03 de ésta Extensión Judicial, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
De igual manera se tiene que en fecha 11/06/2010, el Tribunal realizó el Ejecútese de la Sentencia, del cual fue impuesto el penado el 20/07/2010.
Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido en una primera oportunidad el 19/12/2009 al 24/02/2010, por el lapso de tiempo de DOS (02) MESES y CINCO (05) DÍAS, luego en una segunda oportunidad el 22/09/2010 al 28/06/2011(fecha actual en la cual se elabora cómputo), por el lapso de NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DÍAS, permaneciendo privado de su libertad sin redención por un tiempo de ONCE (11) MESES y ONCE (11) DÍAS, que al sumarle a dicho tiempo la redención realizada en la presente fecha 05/04/2011 por el lapso de DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, hacen el total de pena cumplida con redención de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CINCO (05) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 23 DE ABRIL DEL AÑO 2.013 AL FINALIZAR EL DÍA.
Ahora bien se observa que al realizar la Clasificación de Seguridad del penado PEDRO IVÁN MONTES PEÑA, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el Equipo Técnico, es decir por la Junta de Clasificación y Atención Integral en reunión ordinaria del 20/05/2011, se obtuvo un Pronóstico “con grado de seguridad MEDIA”, tal y como consta en el Certificado de Clasificación que obra al folio 268 de autos, y siendo que dentro de los requisitos exigidos a los fines del otorgamiento del Régimen Abierto, se tiene que el penado además de tener cumplida, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, igualmente deberá obtener un “Pronóstico de clasificación de mínima seguridad”, el cual es asignado a todo penado que durante el periodo de observación y evaluación inicial presenta alta disposición al cumplimiento de las normas y al régimen de vida establecido por la institución, y visto que el penado no cumple con tal requerimiento exigido por disposición del artículo 500 en su numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, el cual es necesario para acordársele tal beneficio, toda vez que para el grado de tal Clasificación, se toma en consideración el riesgo que la conducta del penado implique para otros, su capacidad social y los niveles de adecuación a los códigos negativos del medio carcelario, es por lo que éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado PEDRO IVÁN MONTES PEÑA, supra identificado y en consecuencia debe permanecer en el Centro Penitenciario de La Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, por ser el sitio donde deberá permanecer hasta tanto le sea procedente un beneficio como medida alternativa al cumplimiento de pena. Se le hace saber al penado que puede optar a la Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo podrá optar al Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Se acuerda oficiar al Equipo Criminológico del referido Centro Penitenciario, a los fines de que se realice el seguimiento correspondiente al penado de autos, para que se evalúe a los fines de poder optar al beneficio que corresponda en esa oportunidad. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 2, 4, 5, 6 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión, al Director del Centro Penitenciario de La Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.
Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado quien será impuesto de la presente decisión en horas de la próxima Guardia Penitenciaria que se realizará en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, sitio de reclusión del penado de autos. Entréguese copia certificada de la decisión al penado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA

ABG