REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-003855
ASUNTO : LP11-S-2004-003855

AUTO DE REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUSIÓN DE LA PENA

Una vez finalizada la audiencia celebrada con ocasión a resolver en relación a la presente causa seguida al penado JEAN CARLOS LUNA PABON, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.417, a quien se le condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JACKSON ALEXANDER SOTO CUETO, siendo así el Tribunal para decidir en relación a la revocatoria observa que en fecha 20/01/2010 se le acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (folios del 380 al 383), ahora bien tal como consta en autos, en vista de haberse recibido el oficio Nº 3299 de fecha 24/05/2011, el cual obra al folio 407 de la causa y suscrito por la Abg. Rosiri Del Vecchio Díaz, Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito, donde informa que se dio por recibido el asunto penal Nº LP11-P-2005-001792, seguido en contra el acusado JEAN CARLOS LUNA PABON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, a quien se le sigue por el procedimiento ordinario y que en fecha 13/04/2011, el Tribunal de Control Nº 03 también de esta Extensión Judicial, admitió la acusación penal, encontrándose el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en consecuencia de lo anterior puede evidenciarse que contra el penado JAIRO PADILLA CAMPUZANO, como se ha señalado, fue admitida una acusación por la comisión de un nuevo delito y posterior al otorgamiento del Beneficio que gozaba, motivo por el cual, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia, acuerda conforme lo solicitado por la Vindicta Pública, por consiguiente con apego al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA ACORDADO EN FECHA 20/01/2010 AL PENADO JEAN CARLOS LUNA PABON, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.417, nacido en fecha 05/03/1983, de estado civil: soltero, de oficio: comerciante, hijo de María Teodora Pabón y de Ricardo Luna Márquez, residenciado en Caracas, Cota 905, Guzmán Blanco calle 21 de julio, Parroquia El Paraíso, cerca del Club de la Guardia, Distrito Capital, sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JACKSON ALEXANDER SOTO CUETO; ello en virtud de observar que en fecha 13/04/2011, el Tribunal de Control Nº 03 también de esta Extensión Judicial, admitió la acusación penal, en el asunto Nº LP11-P-2005-001792, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) JAIRO MANUEL ORTEGA PRADA, siendo así se acuerda que el mismo permanezca privado de libertad por ser la única manera para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, hasta tanto le proceda El Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta. En tal sentido, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de La Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 de la Coordinación Regional Integral Región Capital.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 479, 511 y 531 en su tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

LA SECRETARIA

ABG.