REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-1999-000075
ASUNTO : LL11-P-1999-000075
CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto en la presente causa consta solicitud de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado MESIAS NAJAR PARRA, colombiano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.794.368, obrero, domiciliado en el Sector Ruiz Pineda II, Calle 1ra entre Vereda 10 y 11, Casa N° 26-C, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara; quien se encuentra cumpliendo pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal más la accesorias de ley, en perjuicio del ciudadano GERMÁN ALBERTO COLMENARES BERBESI; a quien se le otorga el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO en fecha 04/05/2010 (folios 665 al 668), del cual goza hasta la presente fecha; éste Tribunal para decidir OBSERVA:
Que efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple el penado MESIAS NAJAR PARRA, siendo el siguiente: Dicho penado fue detenido en una en una primera oportunidad en fecha 05/01/1994 al 12/05/1995, estando detenido por un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DIAS y en una segunda oportunidad desde la fecha 02/09/2005 al 30/06/2011, estando detenido por un lapso de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, sumando ambos lapsos le da un tiempo de pena cumplida sin redención, de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS, más una redención, de fecha 03-05-2006, por un tiempo de ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, sumando ambos términos pena cumplida físicamente y redención, le da un total de pena cumplida con redención de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DIAS, y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día CUATRO (04) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2.015) AL FINALIZAR EL DIA.
De la revisión de la presente causa y del resultado del cómputo de la pena se puede observar que efectivamente el penado MESIAS NAJAR PARRA, ha cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que son OCHO (08) AÑOS DE PRISION, asimismo se observa de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es LIBERTAD CONDICIONAL, concurriendo lo siguiente:
1.- El penado no es reincidente, y ello deriva a que inserto al folio 714 de las actuaciones, corre la Certificación de Antecedentes de fecha 13/06/2011, expedido por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, donde consta que la penado MESIAS NAJAR PARRA, sólo ha sido condenado por el delito de autos, en consecuencia, aplicando el artículo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es reincidente, requisito indispensable para optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.
2.- Que no haya cometido algún delito, o se haya presentado acusación por la comisión de un nuevo delito en su contra, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este Tribunal hizo una búsqueda exhaustiva en la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve/decisiones) arrojando como resultado que el penado MESIAS NAJAR PARRA, no se encuentra incurso en ningún presupuesto establecido en este numeral.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba.
4.- Al folio 706 de la causa, cursa Constancia de Residencia, suscrita por los miembros del Consejo Comunal de Ruiz Pineda II, Parroquia Juan de Villegas Barquisimeto Estado Lara, indicando que el penado MESIAS NAJAR PARRA, esta residenciado en Sector Ruiz Pineda II, Calle 1ra entre Vereda 10, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara.
5.- Al folio 704 de las actuaciones, cursa Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano Armando A. Mendoza Bande, titular de la cédula de identidad N° V-5.240.018, en su condición de la Firma Comercial Armando Mendoza, en la que se evidencia que el penado de autos labora como ayudante de depósito desde el día 15/08/2006.
6.- Igualmente, observa esta Juzgadora que en el Informe Psicosocial Evaluativo del penado que corre inserto desde el folio 700 hasta el folio 703, suscrito por el Equipo Técnico Evaluador del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, con sede en Barquisimeto del Estado Lara, se emite un PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de la Libertad Condicional, dejándose constancia que cuenta con elementos positivos para dicho beneficio.
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala la aplicación con preferencia de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria.
Ante los señalamientos expuestos es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado MESIAS NAJAR PARRA, colombiano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.794.368, obrero, domiciliado en el Sector Ruiz Pineda II, Calle 1ra entre Vereda 10 y 11, Casa N° 26-C, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, laborando en Comercial Armando Mendoza, Mercabar Zona La Playa, Barquisimeto Estado Lara; imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1) No cometer ni involucrarse en la realización de hechos punibles, por cuanto se le revocará el beneficio otorgado.
2) No cambiar de apoyo familiar ni de residencia y/o domicilio, en caso de ser necesario, tiene el deber de participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
3) Mantenerse activo y responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
4) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, absteniéndose de frecuentar personas y lugares de dudosa reputación.
5) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
6) No portar armas de ningún tipo.
7) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
8) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Lara, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
9) Mantener cohesión, comunicación y responsabilidad con su grupo familiar
10) Mantener conducta armoniosa con su entorno social.
10) Mantenerse en relación con Dios, frecuentando cualquier grupo de cualquier credo.
11) Obligación de presentarse por ante este Tribunal, la veces que se requiera.
12) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por el Delegado de Prueba.
13) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
14) Presentarse por ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Carrera 17 entre Calles 35 y 36, Quinta Hortensia, Barquisimeto Estado Lara, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Libertad Condicional que le ha sido impuesto, en la oportunidad que este le señale.
15) Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba por el periodo de pena que le falta cumplir, que es de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día CUATRO (04) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2.015) AL FINALIZAR EL DIA.
En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado, caso en el cual deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario que designe este Tribunal.
Se deja constancia que el penado puede optar al Confinamiento al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, siendo en fecha CUATRO (04) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2.012).
Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado quien será impuesto de la presente decisión el día Jueves 21 de Julio de 2011 a las 10:30 de la mañana, en Audiencia que se celebrará en la sede de éste Tribunal, acto en el cual se comprometerá mediante acta a cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, con sede en Barquisimeto del Estado Lara, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Carrera 17 entre Calles 35 y 36, Quinta Hortensia, Barquisimeto Estado Lara. Entréguese copia certificada de la decisión al penado.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 479, 500, 504, 510 y 531 en su tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG