REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000887
ASUNTO : LP11-P-2009-000887

AUTO NEGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Una vez oídas las exposiciones de las partes, éste Tribunal pasa a fundamentar lo decidido en audiencia, efectuando las consideraciones que se señalan a continuación:
Se observa que efectivamente en fecha 03/06/2009 se publica de parte del Tribunal de Juicio N° 02 de esta misma Extensión Judicial, el Texto íntegro de la Sentencia mediante la cual se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por haber admitido los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado DAVID JOSÉ VARGAS MORÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.586.052, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 27-01-1989, de 22 años de edad, soltero, obrero de finca, con sexto grado de educación básica, hijo de Violeta Teresa Morán (V) y de José Vargas(V), domiciliado en Caño Amarillo, Calle Bicentenario, casa N° 112, primera entrada, cerca de la cancha nueva, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
Igualmente se evidencia que en fecha 07/07/2009 se dicta el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria dictada en autos, la cual se impone al penado el 03/02/2010.
Ante el requerimiento hecho en autos, cabe señalarse que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalándose en tal dispositivo técnico legal:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Cursivas del Tribunal).
Del encabezamiento de la norma transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal deberá verificar el pronóstico de conducta emitido en el informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la norma en referencia, dentro de los cuales se encuentra que no se haya admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito.
Así las cosas se tiene que para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deben concurrir la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador para tales fines, ya que de existir de manera meridiana, se estaría violentando la esencia del mismo. En el asunto de autos aún cuando se dan por satisfechos parte de los supuestos establecidos para la procedencia de la Suspensión Condicional peticionada, se tiene que contra el penado DAVID JOSÉ VARGAS MORÁN, ha sido admitida en su contra, una nueva acusación, en fecha 01/06/2010 en el asunto N° LP11-P-2010-000710, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo por ende que no se cumple satisfactoriamente con el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 493 del Texto Adjetivo Penal.
Dada la necesidad de concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar el resto de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe procederse a negar el beneficio peticionado.
Tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas, es por lo que éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a que les sea otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a DAVID JOSÉ VARGAS MORÁN, supra identificado, siendo así, es por lo que la única manera para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta es encontrándose privado de libertad para poder optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo son: 1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplidos CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, 2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una vez cumplido SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, 3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, una vez cumplidos UN (01) AÑO DE PRISIÓN, así mismo podrá optar al Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, una vez cumplidos UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; debiendo concurrir además los requisitos que se definen en el artículo 500 del texto Adjetivo Penal. En tal sentido, líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación y traslado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.-
SEGUNDO: A solicitud de la Defensa y conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo actualizado de la pena impuesta en autos teniéndose que el penado se encontró detenido desde el 26/04/2009 hasta el 29/04/2010, por un tiempo de TRES (03) DÍAS, siendo el tiempo de pena cumplida sin redención y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, es por lo que al 01/06/2011 le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.-
TERCERO: Ordena oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Los Andes, remitiendo copia certificada del auto que contendrá la decisión fundada que fuere dictada el día de hoy a los fines de ser agregada a la carpeta carcelaria del penado.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia celebrada para tales fines.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06 de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

LA SECRETARIA

ABG