REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001462
ASUNTO : LP11-P-2007-001462

AUTO DE REVOCATORIA DE RÉGIMEN ABIERTO

Una vez finalizada la audiencia celebrada con ocasión a resolver en relación a la presente causa seguida al penado JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ VALBUENA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.679, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 29/01/1970, hijo de Hermenegildo Martínez Sánchez y de Rosa Elena Valbuena, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en los artículo 277 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo así el Tribunal para decidir en relación a la revocatoria observa que en fecha 25/03/2009 se le acordó el Régimen Abierto al penado (folios del 536 al 540), ahora bien tal como consta en autos, el penado JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ VALBUENA, no cumplió con las condiciones impuestas con ocasión a dicho beneficio, ya que no se presentó ante el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” desde el 05/06/2010, ya que así consta en Oficio N° 1137-10 con fecha 09/07/2010 suscrito por la Delegado de Prueba Crim. Rossana Carrillo, adscrita a dicho Centro de Tratamiento, motivo por el cual solicita la Revocatoria del Beneficio acordado a tal penado, así pues es por lo que éste Tribunal realiza varias diligencias a los fines de su ubicación siendo imposible la misma, y es en fecha 22/09/2010 cuando se acuerda librar Orden de Aprehensión contra el penado JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ VALBUENA. En fecha 04/06/2011 se reciben actuaciones correspondientes a la aprehensión del penado, fijándose en consecuencia la audiencia respectiva, en la que el Representante de la Vindicta Pública ratificó su solicitud de revocatoria, se escuchó al penado JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ VALBUENA, y la Defensa solicitó se concediese una oportunidad a su representado. Así las cosas se tiene que ha quedado en evidencia que el penado up supra señalado, no dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas al acordársele en fecha 25/03/2009 el Régimen Abierto, cuando se comprometió a quedar bajo la supervisión, orientación y control del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, evadiéndose del mismo desde el día 05/06/2010, motivo por el cual, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia, acuerda conforme lo solicitado por la Vindita Pública, por consiguiente con apego al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO ACORDADO EN FECHA 25/03/2009 AL PENADO JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ VALBUENA, antes identificado, y sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en los artículo 277 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de observar el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acordársele en fecha 25/03/2009, siendo así se acuerda que el mismo permanezca privado de libertad por ser la única manera para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, hasta tanto le proceda El Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta que corresponden a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES. Con apego a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, elaborar el Cómputo Actualizado para verificar el cumplimiento de pena de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ VALBUENA, siendo el siguiente: Dicho penado fue detenido en fecha 23/06/2007 y al 05/06/2010 fecha en la que deja de cumplir con el beneficio que gozaba, ha cumplido detenido en una primera oportunidad por un lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS, así mismo en una segunda oportunidad desde el 03/06/2011 hasta el 07/06/2011 fecha actual en la que se realiza el cómputo, por un lapso de CUATRO (04) DÍAS, estando en total privado de su libertad sin redención por un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, a los que al sumarle la redención del 25/03/2009 por el lapso de SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 17 DE DICIEMBRE DE 2.013 A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario, al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, remiendo copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado quien será impuesto del presente auto fundado que contiene cómputo actualizado de la pena, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria que se realizará en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, sitio de reclusión del penado de autos. Entréguese copia de la decisión al penado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 479, 482, 511 y 531 en su tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

LA SECRETARIA

ABG