REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-003288
ASUNTO : LP11-P-2007-003288

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

Revisadas con han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
Consta que en la presente causa el penado NEPTALÍ JESÚS TORRES DÍAZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.614.974, casado, de profesión Militar activo con el grado de Sargento Técnico de Segunda del Ejército, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de F. A. P. A. (identidad omitida).
En fecha 12/05/2009, tal como consta en la decisión que obra a los folios 1111 y 1112 de la causa, se acuerda a favor del penado NEPTALÍ JESÚS TORRES DÍAZ, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del momento de la imposición de la decisión, lo cual se produjo en fecha 20/05/2009 (folio 1116), fecha en la cual se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, dentro de las cuales se tienen: “… (Omissis)… 1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. 3. - No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancia Estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado. 7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. 8.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional, con sede en San Fernando de Apure Estado Apure, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto… (Omissis)…”.
Ahora bien, consta al folio 1148 de la causa, el Informe Conductual Final, correspondiente al penado NEPTALÍ JESÚS TORRES DÍAZ, suscrito por la Delegado de Prueba del mismo, siendo la Abogada Corona Paulina, con el visto bueno de la Abogada Crepsi Crespo Luna, Jefe de la Unidad de Supervisión y Control N° 06 de San Fernando del Estado Apure, en el que se concluye que tal penado “… (Omissis)… culminó de manera FAVORABLE el régimen de prueba impuesto durante el lapso de Dos (02) años… (Omissis)… Apreciándose durante el periodo una actitud acorde al proceso de reinserción social, captándose además estructurados hábitos laborales y familiares… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones que se ha cumplido a cabalidad de parte del penado NEPTALÍ JESÚS TORRES DÍAZ, con las condiciones impuestas, y siendo así por tanto, con apego a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 497 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de parte del ciudadano NEPTALÍ JESÚS TORRES DÍAZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.614.974, casado, de profesión Militar activo con el grado de Sargento Técnico de Segunda del Ejército, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de F. A. P. A. (identidad omitida). Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano NEPTALÍ JESÚS TORRES DÍAZ, y a su Defensa y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad de Supervisión y Control N° 06 de San Fernando del Estado Apure, Líbrese el correspondiente oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA

ABG