REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 21 de Junio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2001-000141

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO

Vista la petición dirigida por la Abg. Yasmina Pérez D’Jesús, Defensora Pública Segunda del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con el carácter de defensora del penado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-16.305.073, nacido en fecha 17-09-1984, de 24 años de edad, casado, obrero, hijo de Juan Márquez Mora y de María Sixta Moreno, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, calle 11, casa Nº-8-45, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida; mediante el cual solicita para el prenombrado penado el Beneficio de CONFINAMIENTO, este Tribunal de Ejecución No. 02, procede a darle a dicha petición la tramitación correspondiente, previo el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, y para tales efectos, en virtud de la promulgación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO:

Que el penado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sentenciado en fecha 13.08.2.009, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 6 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Esteban Contreras, sentenciado así mismo en fecha 29.01.2.009, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhony Javier Finol Márquez, que luego de la acumulación de causas (f.493), la pena que debe cumplir el penado queda en TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO:

Al realizar el cómputo actualizado de cumplimiento de la pena, se observa que el penado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO:

1.- Es detenido por primera vez el 12.12.2008, permaneciendo detenido hasta el 29.01.2009, es decir, por UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS;

2.- En una segunda ocasión, es detenido el 13.06.2.009, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (21-06.2.011), es decir, por DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) DIAS.

Sumando al día de hoy (21.06.2.011) en que se elabora el cómputo actualizado, un total de pena cumplida, Sin redención, de DOS (02) AÑO, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Fue objeto de Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y El Estudio en fecha 12.04.2.011, por DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, le resta por cumplir una pena de NUEVE (09) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual terminaría de cumplir el día 29 DE MARZO DE 2.012, al finalizar el día.

TERCERO:

En el caso bajo examen, concurren todos los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la conversión solicitada.

En tal sentido, obra al folio 702, CONSTANCIA DE CONDUCTA, correspondiente al penado (f.702), suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en la cual señala que el penado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad No. 16.305.073, durante su permanencia en el Centro de Reclusión, ha demostrado progresividad laboral y educativa, no ha presentado sanciones disciplinarias, ha mantenido buenas relaciones interpersonales, lo que lo hace merecedor de CONDUCTA EJEMPLAR, circunstancia esta que hace proclive el Confinamiento solicitado, por cuanto ha mantenido una Progresividad Penitenciaria.

Igualmente, corre inserto al folio 993, Constancia de Residencia, de fecha 13.06.2.011, en la que consta que el penado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad No. 16.305.073, se encuentra residenciado en la casa No. 33, Avenida Sucre, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, del Estado Mérida, siendo éste el lugar y dirección donde fijará el penado su residencia al serle otorgado el CONFINAMIENTO solicitado.

Igualmente corre inserta al folio 905 de la presente causa, constancia de Antecedentes Penales de fecha 03-06-2.010 del Ministerio del Interior y Justicia, donde consta que el penado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, ha sido condenado a prisión por dos delitos en diferente fechas, según sentencia del Tribunal en Funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (El Vigía), en fecha 29-01-2001, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, del Código Penal¸y, según sentencia del Tribunal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial del Estado Mérida(El Vigía) de fecha 13.08.2.009, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 453, numeral 6, del Código Penal, y artículo 80, eiusdem. y el segundo en fecha 09-09-2004 por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo el artículo 500 considera que se puede conceder un beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena a los penados que en los últimos diez años posean antecedentes penales pero por delitos de diferente índole, razón jurídica esta por la cual este penado opta al beneficio de confinamiento, el cual había sido negado en fecha 01-08-2006 y que por la aplicación de la reforma parcial ha sido beneficiado, cumpliendo con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA CONVERSION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, al penado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-16.305.073, nacido en fecha 17-09-1984, de 24 años de edad, casado, obrero, hijo de Juan Márquez Mora y de María Sixta Moreno, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, calle 11, casa Nº-8-45, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, contado a partir del día siguiente a la imposición del presente auto al penado, estimándose que la misma finaliza el día 04 de Julio de 2.012, a las 4:00 p.m., debiendo presentarse el penado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, una vez a la semana, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, del Estado Mérida, donde el penado cumplirá con el CONFINAMIENTO otorgado, de lo contrario se le revocará el mismo.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 20 y 53 del Código Penal, artículo 479 numeral 1, 481 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias del Estado Mérida, a la Defensa, al penado quien se impondrá de la presente decisión durante la guardia penitenciaria que se realizará por este Tribunal el día viernes 01 de Julio del presente año. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Prefectura Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal José Humberto Quintero, del Estado Mérida. Expídanse las copias certificadas necesarias de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, anexando la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, señalando que por auto de esta fecha se acordó el Confinamiento al penado antes mencionado y que una vez sea impuesto de la decisión por este Tribunal, sea puesto en libertad y que debe cumplir con las presentaciones por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal José Humberto Quintero, del Estado Mérida, una vez por semana. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCION No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG LIZ CATHERINE VASQUEZ

En fecha ___________, se libraron boletas de notificación Nros.____________________, a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias del Estado Mérida No.____________________, a la Defensa No._____________________al penado, No.___________________. Se remitió con oficio No.________________, a la Prefectura Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal José Humberto Quintero, del Estado Mérida. Se remitió con oficio No.___________________, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con oficio No.__________________, Boleta de Excarcelación No.________________ Cúmplase.-

Conste/ Stria.