REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 23 de Junio de 2.011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003923

AUTO DENEGATORIO DE PETICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Vista la petición contenida en Comunicación No. DP-05-172-11, de fecha catorce (14) de los corrientes, recibida a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 14 del mes y año que discurren, dirigida por la Abg. Oliva María Volcanes Andrade, Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario, para la fase de Ejecución, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y como tal, del penado JOSE HERNAN MARQUEZ DAVILA, incurso en la causa penal No. LP11-P-2006-003923, mediante la cual solicita para su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad condicional, como Medida Humanitaria, a cuyos efectos consigna Informe Médico practicado al penado, emitido por la Dra. Marly Vielma, y el Dr. Víctor Gil, médicos endocrinólogos adscritos al Instituto Universitario Hospital Universitario de Los Andes, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir Observa:

En fecha 16.11.2010, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1, eiusdem, a solicitud de la Defensora Pública 5ª. Abg. Oliva María Volcanes, otorga el Beneficio de Régimen Abierto al penado JOSE HERNAN MARQUEZ DAVILA, supra identificado, imponiéndole las condiciones que regirían durante el beneficio concedido, a saber :

“…1. - No cometer ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, se le revocará el beneficio.
3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.
4.- Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario.
7.- Asistir a la Consulta de psicología que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social brinda gratuitamente en el Hospital Universitario de Los Andes, a los fines de lograr aumentar su nivel de madurez y de conciencia.
8.- No portar armas de ningún tipo. 9.- Evitar las amistades y lugares de dudosa reputación. “


Según Cómputo Actualizado acordado a petición de la prenombrada Defensora Pública del penado, realizado el día 16.11.2.010, se estableció que: “…El penado JOSE HERNAN MARQUEZ DAVILA, fue detenido en fecha 18-11-2006, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, es decir, por TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que sumado a una primera redención, de fecha 09-12-2008, por ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE E (29) DIAS, y DOCE (12) HORAS, y una segunda redención de fecha 30.10.2009, por UN (01) MES y VEINTIÚN (21) DIAS, dá un total de pena cumplida, con redención, de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, DIECISIETE (17) DIAS, y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDÓS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá el día 07-01-2018, al finalizar el día…”

Ahora bien, solicita la Defensora Pública peticionante, para su patrocinado, el otorgamiento de la Medida Humanitaria de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de las condena”.


De la revisión de las actuaciones que conforman la Causa ó Asunto No. LP11-P-2006-003923, que se le sigue al penado JOSE HERNAN MARQUEZ DAVILA, se observa que:

En fecha 30.09.2.010, fue acordado por este Tribunal, a los fines de resolver la solicitud de la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, en relación a la “Medida Humanitaria” a favor del penado JOSÉ HERNÁN MÁRQUEZ DÁVILA, y visto los reiterados oficios emitidos por la Directora y Delegados de Prueba del Centro de Pernocta “José María Olaso”, mediante los cuales anexan Constancias Médicas del mencionado penado; se acuerda librar oficio al Especialista en Endocrinología Dra. ELSY GOMEZ, ubicada en la Clínica Vargas de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que remita a este Tribunal, el correspondiente diagnóstico donde se informe a este Tribunal detalladamente la enfermedad que padece el paciente, y si efectivamente se trata de una enfermedad grave (f.550).

Al folio 573, aparece Informe Médico suscrito por la Dra. Elsy Mariela Gómez Rangel, Médico Endocrinológico, SAS 41.117, CM 2,998, de fecha 25.10.2.010, el cual refiere la realización de valoración al paciente José Hernan Márquez Dávila C.I. 11.216.704, por Diabetes Mellitus 2 descompensada, actualmente con deshidratación, hiperglicemia, astenia, vértigos, amigdalitis, micosis en piel, entre otros.

Así mismo aparecen a los folios 579, de fecha 30.10.2.010; 607, de fecha 29.12.2010; 644, de fecha 28.03.2.011; 651, de fecha 26.04.11, y 657, de fecha 26.05.11, suscritos por el Dr. Rubén D.Yemes Quintero, C.I.14.400.978, de servicio en la Emergencia de Adultos del Hospital II, El Vigía.

En fecha 09.03.2.011, se realiza audiencia para decidir en relación con petición de Medida Humanitaria solicitada por la Defensa para el penado JOSE HERNAN MARQUEZ DAVILA,(f.620).

Al folio 626, aparece Informe de Examen Medico Legal practicado en la persona de JOSE HERNAN MARQUEZ DAVILA (39) Años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.216.704 en fecha 08.12.2.010, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, en cuyas Conclusiones expresa: “Se considera que la Diabetes Mellitas Tipo II es una enfermedad crónica y sus complicaciones como es la Retinopatía y la Neuropatía periférica son de alto riesgo para el paciente”.

En ninguno de los indicados Informes Médicos se establece la enfermedad diagnosticada “diabetes mellitas, tipo II”, como una enfermedad muy grave e incurable, no determinando, ni el médico especialista, ni el médico forense, que el penado sufra una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del penado un hecho inminente o cercano, aunado a la circunstancia de que la señalada enfermedad, es susceptible de control bajo tratamiento médico, de allí que se imponga al penado, beneficiario de la medida, presentar por ante este Tribunal, las constancias médicas cada ciento ochenta (180) días, tomando dicho lapso en razón a los reposos médicos indicados en los dos últimos Informes Médicos (folios 864 y 882), todo, a los fines de determinar que en caso de recuperar el penado su salud u obtiene una mejoría que lo permita, deberá continuar con el cumplimiento de la condena.

Ello así, en criterio de este decidor, tal y como se desprende de los señalados Informes Médicos, no se infiere que la enfermedad diagnosticada al penado JOSE HERNAN MARQUEZ DAVILA, “diabetes mellitas, tipo II”, haya avanzado o agravado al punto de que deba considerársele, en el estado actual del paciente, de tal manera progresiva, inexorable y discriminada, siendo la muerte del penado un hecho inminente o cercano, sino que por el contrario, ratifica el criterio anteriormente esbozado, de que la señalada enfermedad, es susceptible de control bajo tratamiento médico.

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Sin Lugar la petición de la Defensa Pública, Abg. Oliva María Volcanes Andrade mediante la cual solicita para su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad condicional, como Medida Humanitaria, al considerar que tal enfermedad es susceptible de ser tratada medicamente.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía XXII del Ministerio Público del Estado Mérida con Competencia en Ejecución de Sentencia, al penado, y a la Abg. Oliva María Volcanes Andrade, Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario, para la fase de Ejecución, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.-

El Juez en Funciones de Ejecución No. 02,


Abg. Noel Enrique Petit Leal

La Secretaria,

Abg. Liz Catherine Vásquez
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libraron Boletas de Notificación Nos._______________________________.-
Conste/Stria.,