REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 27 Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000967

AUTO ACORDANDO LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA

Visto el Oficio No. 128, de fecha 03 de los corrientes, recibido a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrito por el Abg/Crim. Juan Carlos Angulo León, en su condición de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita a este órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, estudiar la posibilidad de otorgar Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a la penada MONCADA AZUAJE ALAN YORDAN, titular de la cédula de identidad No. 24.607.703, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: El penado ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE, venezolano, de 18 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 18 de junio de 1990, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-24.607.703, hijo de Paula Aguaje Bautista (y) y José Alirio Moncada Méndez (y), residenciado en: Barrio El Mirador, Calle Principal, casa No. 3-1, El Vigía, Estado Mérida, en cuyo beneficio se solicita la redención, cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE EDECIO BRICEÑO LINARES.

Se evidencia de la Constancia de Conducta de fecha 03.06.2.011, inserta al folio 174 de la causa, debidamente suscrita por el Consultor Jurídico, y el Visto Bueno, del Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, que el prenombrado penado, desde su ingreso y hasta la presente fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA, circunstancia esta que posibilita el otorgamiento del beneficio de redención de la pena por el trabajo y el estudio.

SEGUNDO: Que conforme a Constancia de Trabajo, de fecha tres (03.06.2.011), suscrita por el Director y el Jefe del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, el penado ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE, labora en dicho centro reclusorio como Lijador, y así mismo, cursó estudios en la Misión Rivas, desde el 15.06.2.009, hasta el 03.06.2.011, en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:30 a 1130 p.m., y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. acumulando un tiempo total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS.

TERCERO: Con base en los razonamientos precedentes, y con fundamento en lo establecido en el artículo 3 Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara redimido el lapso de ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, de la pena total que cumple el penado ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE.

CUARTO: Hágase el cómputo respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se observa que:

El prenombrado penado es detenido el día 09.05.2.009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy (27.06.2.011), sumando al día de hoy (27.06.2.011) en que se elabora el cómputo actualizado, un total de pena cumplida, Sin Redención, de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS; Con Redención, de TRES (01) AÑOS, UN (01) MES, Y DOCE (12) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (08) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 15 DE MAYO DE 2018, al finalizar el día. Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, a quien se acuerda imponer el día 01 de Julio del presente año, durante la Guardia Carcelaria prevista para realizarse en la señalada fecha. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada, y de la carpeta carcelaria al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA


ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ

En fecha_______________________, se libraron Boletas de Notificación Nos._____________________, se libró oficio No.______________, al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida.
Conste/Stria.