REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 27de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000008
AUTO ACORDANDO LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA
Visto el Oficio No. 121, de fecha 03.06.2.011, recibido a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrito por el Abg/Crim. Juan Carlos Angulo León, en su condición de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), mediante el cual solicita se otorgue Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a la penada LIBIA DEL CARMEN MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 9.396.449, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Que la penada LIBIA DEL CARMEN MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V. 9.396.449, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacida en fecha 08-08-1967, de 41 años de edad, de ocupación oficios del hogar, con sexto grado de educación básica como grado de instrucción, hija de de Alcira Molina (d) y de Hernando Rodríguez (v), residenciada en Barrio las Flores, calle Principal, parte baja, hacia la Redoma, diagonal a la escalera, casa sin número, color verde, con rejas de color negro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en cuyo beneficio se solicita la redención, cumple pena recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sentenciada a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y las accesorias previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.
Se evidencia de la Constancia de Conducta de fecha 03.06.2.011, debidamente suscrita por el Consultor Jurídico, y el Visto Bueno, del Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, que la prenombrada penada desde su ingreso y hasta la presente fecha no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA, circunstancia esta que posibilita redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.
SEGUNDO: Que conforme a Constancia de Trabajo, de fecha 03.06.2.011, suscrita por el Director y el Jefe del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, la penada LIBIA DEL CARMEN MOLINA, labora como Mantenimiento, y cursó estudios en la Misión Robinson, desde el 10.09.2.010 hasta el 03.06.2.011, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 11:30 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. desde el día 10-12-2008 hasta el día 25-03-2011, acumulando un tiempo efectivo de trabajo de OCHO (08) MESES, VEINTITRES (23) DIAS.
TERCERO: Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, y con fundamento en lo establecido en los artículos 3 de la Ley de Rendención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple la penada LIBIA DEL CARMEN MOLINA.
CUARTO: Hágase el cómputo actualizado a los fines de establecer la pena cumplida por la penada hasta la presente fecha, y la que le resta por cumplir. Para tales efectos, se observa que la penada LIBIA DEL CARMEN MOLINA:
1.- Es detenida en una primera ocasión, en fecha 04.01.2.010, permaneciendo en las misma condiciones hasta el día 09.02.2.010, es decir, por un período de tiempo de UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS.
2.- En una segunda oportunidad es detenida en fecha 27.08.2.010, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha (27.06.2.011), en que se realiza el presente cómputo actualizado, es decir, por un período de tiempo de DIEZ (10) MESES.
3.- En fecha 27.06.2.011, es objeto de redención judicial conforme a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde le es redimido del total de la pena impuesta, el lapso de CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Sumando al día de hoy (27.06.2.011), un total de pena cumplida, Sin Redención, de ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS; Con Redención, de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE HORAS, que conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se descontará de la pena a ejecutar, y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, le resta por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día 11 DE DICIEMBRE DE 2.013, al finalizar el día. Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y a la penada, a quien se acuerda imponer de la misma el día 01 de Julio del presente año, a las 11:00 a.m., en el Internado Judicial de la Región Andina, durante la Guardia Carcelaria prevista para realizarse en la señalada fecha. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada y de la carpeta carcelaria al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ
En fecha_______________________, se libraron Boletas de Notificación Nos._____________________, se libró oficio No.______________, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida.
Conste/Stria
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