REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSION EL VIGÌA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No.2
El Vigía, 29 de Junio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001968

AUTO NEGANDO PETICION DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la petición contenida en escrito recibido través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22 de los corrientes mes y año, suscrito por la Abg. Oliva Volcanes Andrade, Defensora Pública Quinta en materia Penal Ordinario para la fase de Ejecución, de esta Extensión El Vigía, y como tal del penado JOSÉ GREGORIO MALDONADO MOLINA, titular de la cedula de identidad No. 22.660.236, incurso en el Asunto No. LP11-P-2009-001968, mediante el cual solicita para su patrocinado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Mediante auto de fecha 10-03-2010 este Tribunal ordenó el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria por el procedimiento especial de admisión de hechos, dictada el 20-01-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, señalándose expresamente en el mismo, que el penado JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, podía optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas respectivas se infiere el incumplimiento por parte del prenombrado penado de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que:

1.- No consta en las actuaciones el Pronóstico de Clasificación de mínima seguridad del penado JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a que se contrae el artículo 493.1, eiusdem.

2.- A través del Sistema Informático IURIS 2000, se pudo constatar que en fecha 23.05.2.011, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión El Vigía, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía VII del Ministerio Público con motivo de la Causa signada bajo el No. LP11-P-2011-000366, que se instruye contra los imputados JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, venezolano, no porta cédula pero dice ser titular de la cédula de identidad N V-22.660.236, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-11-86, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Luis Enrique Maldonado (V) y de María Edicta Molina (V), de estado civil soltero, de ocupación mecánico de motos, con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en el Barrio La Inmaculada, diagonal a Auto Repuestos Victoria, Av. 8 con Calle 7, casa Nº 3-96, El Vigía Estado Mérida, quien ha estado detenido anteriormente; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RAUL ALEXANDER MALDONADO, venezolano, no porta cédula pero dice ser titular de la cédula de identidad N V-18.902.640, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-07-87, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Raúl Márquez (V) y de Aiza Maldonado (V), de estado civil soltero, de ocupación mecánico de motos, con primer año de educación secundaria de instrucción, residenciado en la Páez, vereda 33, No. 1-18, 0424-7364265, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por los razonamientos y fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley: resuelve:

Primero: Se niega de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 1 y 5, del artículo 493, eiusdem, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado JOSÉ GREGORIO MALDONADO MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. 22.660.236, nacido en fecha 29-11-1986, natural de EI Vigía Estado Mérida, soltero, de oficio mecánico, grado de instrucción: Tercer Grado, hijo de Luís Enrique Maldonado (v) y Mará Edicta Molina (v), residenciado en el sector La Inmaculada, avenida 8 con calle 7, No. 3-96, casa frisada en cemento, El Vigía Estado Mérida, punto de referencia Taller de Motos Maldonado, teléfono celular No. 0414-7566041 de su hermano Rodolfo, solicitada por la Abg. Oliva Volcanes Andrade, Defensora Pública Quinta en materia Penal Ordinario para la fase de Ejecución, de esta Extensión El Vigía, y como tal del prenombrado penado.

Segundo: Remítase copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02 de la Región Andina, con sede en esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida.

Tercero: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, y al penado para imponerlo de la presente decisión, a cuyos efectos se fija el día Viernes 01-07-2011, a las 11:00 de la mañana, en la Guardia Carcelaria prevista para la señalada fecha en el Internado Judicial de la Región Andina (CEPRA), ubicado en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ.


En fecha _________________se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________________, Boleta de Citación No. _____________________y Oficio No._________________.-

Conste/Stria.