REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002682

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Revisadas con han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Funciones de Ejecución No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la decisión correspondiente en los términos siguientes:

De las actas que conforman la presente causa se desprende, que el penado ENDY JOSÉ VILORIA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.665.024, natural de Betijoque, Estado Trujillo, nacido en fecha 18-03-1955, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Domingo Barrios (f) y de Yolanda Viloria (f), residenciado en la población de Tucaní, carretera panamericana, Barrio Puerto Escondido, tercera casa bajando, casa rural sin número, color blanco, cerca de una carpintería, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 18.12.2007,debidamente ejecutoriada por auto de este Tribunal de fecha 11.02.2.008, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.


Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, se acuerda al prenombrado penado, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo de DOS (02) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la señalada decisión, que se realiza el día 18.06.2008, fecha en la cual se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, a saber: “… (Omissis)…1) No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2) Mantenerse activo en el trabajo que desempeña como comerciante por cuenta propia y mantener su vinculo familiar.
3) No portar armas de ningún tipo y evitar el consumo de bebidas alcohólicas.
4) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5) Evitar personas y lugares de dudosa reputación.
6) En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
7) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto..… (Omissis)…”


Consta al folio 334 de la causa, el Informe Conductual Final, correspondiente al penado ENDY JOSE VILORIA, suscrito por la Delegada de Prueba, Abg. Ruth Blanco O., y el Visto Bueno de la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 6 del estado Apure, en el que se concluye que el prenombrado penado “… (Omissis) En la actualidad posee un nivel de supervisión Mínimo, es decir, cada sesenta (6=) días, con una Progresividad Satisfactoria (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).


De las anteriormente señaladas actuaciones se infiere el cumplimiento a cabalidad por parte del penado ENDY JOSE VILORIA, a las condiciones impuestas, tanto por este Tribunal, como por la Delegada de Pruebas.

Ello así, con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA por el ciudadano ENDY JOSE VILORIA, antes identificado, por la comisión del delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

Ahora bien, por cuanto el penado ENDY JOSE VILORIA fuera condenado así mismo a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, donde según el numeral 2, se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, éste decidor acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se asienta que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, en criterio de este juzgador, de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, por lo que, en tal sentido, se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, y en el artículo 33 del Código Penal, consistente en la pérdida del arma con que se cometió el hecho punible, ordenando al respecto este Tribunal, por auto de fecha 11.02.2.008, “…el comiso y destrucción de los siguientes objetos:
1.- Un (01) Arma de Fuego, tipo escopeta, compuesta por un cañón con recámara incorporada, el cual presenta en su parte posterior en bajo relieve lo siguiente: PARDNER-MODEL SBI 15 GA. 2 ¾ “FULL”, con una longitud de 70 centímetros y un diámetro interno de 16 milímetros, caja de los mecanismos conformada por: martillo, aguja percusora, disparador, guardamonte, un seguro del lado derecho de la caja de los mecanismos el cual al ser accionado facilita el sistema de abisagramiento entre el cañón y la caja de los mecanismos, posee una caña y culata de madera lisa, parcialmente cubierta en barniz, la culata presenta un trozo de material sintético de color negro el cual presenta un emblema o logotipo donde se lee NEF, se aprecia en regular estado de uso y conservación; 2.- Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas Blue-jeans, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul, marca REGLIO, sin talla visible, con pequeñas manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático en la parte anterior; los cuales se encuentras descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-271, de fecha 15-09-2.006, que obra inserta al folio 15 de la causa, dichos objetos se encuentran en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, según Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° 33706, de fecha 15-09-2.006, Averiguación Nº H-176.923, Expediente Fiscal No. 14F17-0686-06.
Líbrese el correspondiente oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que proceda a remitir el arma descrita en el numeral 1, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) para su destrucción, y destruya en sede propia el objeto descrito en el numeral 2, debiendo ese cuerpo de investigación, informar y remitir a este Tribunal el Acta u Oficio informando sobre la destrucción de una prenda de vestir de las comúnmente denominadas Blue-jeans, y la remisión del arma antes señalada…”, requiérase mediante oficio del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación El Vigía, la remisión para su constancia en las actas, del cumplimiento por ese órgano de investigaciones penales a lo ordenado por este Tribunal en relación a los señalados objetos.








Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano ENDY JOSE VILORIA, y a su Defensa, y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, Coordinación Región Andina, con sede en El Vigía del Estado Mérida. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NO. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________________.-
Conste/Stria.