REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 08 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2001-000179
ASUNTO : LP11-P-2001-000179
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA
Revisadas con han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Funciones de Ejecución No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la decisión correspondiente en los términos siguientes:
De las actas que conforman la presente causa se desprende, que el penado ELIGIO ANGULO PEREZ, venezolano, nacido en fecha 23-12-1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.392.447, casado, de ocupación obrero, domiciliado en Coche, Sector Hueco Loco, casa Nº 58, Carretera Panamericana, Kilómetro 1, Caracas, Distrito Capital, hijo de Arístides Angulo y Carmen Pérez; fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
Al realizar el cómputo actualizado de cumplimiento de la pena, se observa que el penado ELIGIO ANGULO PEREZ, es detenido por primera vez el 28.03.1.994, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 30.04.1.999 (f.316), es decir, por un período de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES y DOS (02) DIAS. En una segunda ocasión es detenido el día 28.10.2.005, permaneciendo en iguales condiciones hasta el día 05.12.2.006 (f.433), es decir, por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y OCHO (08) DIAS. En una tercera ocasión es detenido en fecha (20.04.2.007, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 04.06.2.011, en que se elabora el cómputo actualizado, un total de pena cumplida, Sin Redención, de DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES, QUINCE (15) DIAS.
Así mismo, ha sido objeto de las siguientes redenciones: 1.- En fecha 31.03.1.997 (f.245), por UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS; 2.- En fecha 02.08.2.006 (f.394), por UN (01) AÑO, UN (01) MES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS; 3.- En fecha 01.08.2.008, por SIETE (07) MESES, VEINTE (20) DIAS (f.516); 4.- En fecha 17.12.2.008, por CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS(f.533); 5.- En fecha 12.04.2.010, por SIETE (07) MESES y ONCE (11) DIAS; 6.- En fecha 13.01.2.011, por CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIEZ (10) DIAS(f.673), y 7.- En fecha 06.05.2.011, por DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS (F.690), acumulando un total de pena cumplida Con Redención, de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, QUINCE (15) DIAS.
Y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de las anteriormente señaladas actuaciones se infiere el cumplimiento a cabalidad por parte del penado ELIGIO ANGULO PEREZ, a la condena impuesta por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 26 de Marzo de 1.996, debidamente ejecutoriada por el mismo Tribunal, hoy suprimido, mediante auto de Ejecútese de fecha 07 de agosto de 1.996
Ello así, con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA por el ciudadano ELIGIO ANGULO PEREZ, identificado ut supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE TRINO RONDON ARAQUE.
Ahora bien, por cuanto el penado ELIGIO ANGULO PEREZ fuera condenado así mismo a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en relación con la pena accesoria establecida en el numeral 3, del artículo 13, éste decidor acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se asienta que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, en criterio de este juzgador, de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, por lo que, en tal sentido, se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano ELIGIO ANGULO PEREZ, y a su Defensa, y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01, Coordinación Zonal No. 01, Región Andina, con sede en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NO. 02
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
SECRETARIO (A)
ABG.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________________.-
Conste/Stria.
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