REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, TRES (03) de JUNIO de dos mil once
Causa: C1- 3324-11
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).
VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (25 AL 26 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal Sandra Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y artículo 108 del Código penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente gabril armando Contreras Colombi aparecen como investigado en la presente causa, por EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS establecidas en el Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se observa que el presunto delito no amerita privación de libertad, considerando la fiscal que existe un impedimento legal para el ejercicio de la acción; por cuanto se evidencia que el hecho presuntamente ocurrió en fecha 05-12-2006 y hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente CUATRO (04) años Y SEIS (06) meses , encontrándonos de conformidad con el articulo 615 eiusdem que la acción se encuentra evidentemente prescrita…
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
omitida
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la investigación por denuncia de fecha 24-01-2007, (folio 02) de la adolescente victima quien señaló “… BUENO QUE YO ESTABA HECIENDO EN LA CASA Y MI NOVIO ME LLAMO Y ME DIJO QUE BAJARA PARA LA CASA DE EL PORQUE ESTABA LA MAMA Y QUE ELLA QUERIA CONOCERME ENTONCES YO FUI PARA LA CASA DE MI AMIGA Y ELLA ME ACOMPAÑO BAJAMOS Y ESTABAN DOS MUCHACHOS MI NOVIO Y UN AMIGO DE EL ESTABAMOS EN EL ESTACIONAMIENTO HABLANDO Y EL ME DIJO QUE SUBIERA AL APARTAMENTO QUE LA MAMA ESTABA AHÍ QUE ME QUERIA CONOCER ENTONCES YO SUBI AL APARTAMENTO PENSANDO QUE LA MAMA DE EL ESTABA AHÍ ENTONCES LLEGAMOS AL APARTAMENTO Y EL CERRO LA PUERTA YO LE PREGUNTE A DONDE ESTA SU MAMA Y EL ME RESPONDIÓ QUE NO ESTABA QUE ERA MENTIRA NOS FUIMOS PARA LA COCINA Y LE PEDI AGUA PERO EN LA COCINA SE ENCUENTRA EL CUARTO DE EL Y EL ME DIJO QUE ENTRA AL CUARTO PARA QUE VIERA UNAS COSASA DE CABALLOS QUE EL TENIA DE REPENTE EL SE ACOSTO EN LA CAMA Y ME AGARRO LAS MANOS ME LAS PUSO HACIA ARRIBA Y ME METIÓ EL DEDO POR LA VAGINA YO ME PUSE A LLORAR LE DIJE QUE ME DEJARA QUIETA Y ME FUI PARA LA COCINA, EL VIENE Y ME AGARRÓ DE NUEVO Y QUERIA METERME OTRA VEZ EL DEDO PERO EN ESE MOMENTO YO REACCIONE Y ME DEFENDI METIENDOME AL BAÑO LLORANDO, EL ME DECIA QUE NO LORARA QUE ERA ALGO NORMAL, ME LAVE LA CARA….”
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
La prescripción de la acción penal para Cuello Calòn “consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” y para Rodríguez Corro ”es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo”
Así la prescripción pude ser resumidas en: transcurso del tiempo, inactividad, potestad punitiva del Estado, fenecimiento, extinción de la acción.
El artículo 615 de la Ley Orgánica par a la Protección del Niño y del Adolescente regula:
“La acción prescribirá a lo cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica La evasión y suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción…”
El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”
En efecto, al revisar las actuaciones, considera esta juzgadora que efectivamente que el hecho investigado se encuentra prescrito, pues, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente fecha 27-10-2007 y hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente CUATRO (04) años Y SEIS (06) meses . Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido por el transcurso de tiempo.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en acta , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por prescripción de conformidad con los artículos 561 literal “d” Y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Nina y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente antes identificada, cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión de actos lascivos ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a las Fiscalía de Ministerio Público, defensa privada y adolescente. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ANA ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria