REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
201° y 152º

Mérida, 01 de junio de 2011
201° y 152°

CAUSA N° C2-3259-11
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
SECRETARIA: ABG. YOBEIRA MARGARITA UZCATEGUI ZERPA.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: WILLIAM EFREN ZERPA URBINA.
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada explicando el tribunal el contenido de la presente audiencia que es de carácter educativo, habiéndose constituido previamente el tribunal y realizada en fecha 31 de mayo de 2011; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 17 años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO), residenciado el sector (RESERVADO), municipio Campo Elías del Estado Mérida.
ABOGADA DEFENSOR PRIVADO ABOGADO: CLIMACO MONSALVE OBANDO.
ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 306 al 338 resulta como hecho imputado que: En fecha 01 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 de la madrugada, cuando el ciudadano ZERPA URBINA WUILLIAN EFREN, se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, marca único, modelo New Jaguar 200, tipo paseo, color azul, placas AA2V34D, en compañía de la ciudadana MARIA AUXILIADORA SALAZAR, en la entrada del Sector Los Guáimaros de la ciudad de Ejido, llegando al lugar los ciudadanos PAREDES RIVAS YONEIBER ALBERTO, DAVILA ALBARRAN ALEJANDRO JOSÉ Y EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), a bordo de un vehículo tipo moto, marca Único, modelo New León, color Rojo, año 2007, placas DBD674, serial de carrocería LDXPCKL0571A02597, deteniéndose metros más adelante, procediendo el hoy occiso a acercarse hacia donde los ciudadanos antes señalados detuvieron el vehículo, en donde sostienen una conversación; minutos mas tarde, los prenombrados ciudadanos se retiran del lugar y el hoy occiso ZERPA URBINA WUILLIAN EFREN, regresa hacia donde había dejado estacionada su moto y en donde se encontraba la ciudadana MARIA AUXILIADORA SALAZAR, indicándole a ésta que lo esperara en el lugar mientras éste intentaba encender la moto rodada, retirándose del lugar, en ese momento cuando los ciudadanos PAREDES RIVAS YONEIBER ALBERTO, DAVILA ALBARRAN ALEJANDRO JOSÉ y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), regresan y visualizan nuevamente al ciudadano ZERPA URBINA WILLIAM EFREN, el ciudadano DAVILA ALBARRAN ALEJANDRO JOSÉ, saca a relucir un arma de fuego, procediendo a accionar el arma impactando al ciudadano ZERPA URBINA WUILLIAN EFREN en el lado izquierdo del área occipital, ocasionándole una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, que le ocasionó la muerte a consecuencia de hemorragia y lesión cerebral, hecho ocurrido en la vía principal de Los Guaimaros, a una distancia de veinte metros (20 mts.) aproximadamente de la residencia A-2 del municipio Campo Elías del estado Mérida. Seguidamente el ciudadano DÁVILA ALBARRAN ALEJANDRO JOSÉ, se desmonta de la moto en la que se desplazaba en compañía de PAREDES RIVAS YONEIBER ALBERTO y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), abordando la moto en la que se desplazaba el hoy occiso ZERPA URBINA WUILLIAN EFREN, la cual era una motocicleta, marca Único, tipo Paseo, Color Rojo, año 2007, Placas DBD-674, serial de Carrocería LDXPCKL0571A02597, serial del motor XDL162FMJ06B02904, trasladándose hasta el sector de Los Guáimaros, siguiendo al mismo y conduciendo la otra moto el ciudadano PAREDES RIVAS YONEIBER ALBERTO y como parrillero el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Para el momento se encontraban los ciudadanos YOEL ROBINSON AVENDAÑO ROJAS, BELANDRIA ALARCON GABRIEL JOSÉ, GUILLEN ARAQUE JHON KENNEDY, ANGULO SANCHEZ JORDAN ALEXANDER, en el sector La Capilla de Los Guaimaros, cuando se presentan los ciudadanos DÁVILA ALBARRAN ALEJANDRO JOSÉ, conduciendo la moto de color rojo y de parrillero el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo visualizados por estos cuando se presentan en el lugar. De tal menara que se puede demostrar la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como CÓMPLICE en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO”

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marra como autor material del delito de CÓMPLICE en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO” Base normativa que se transcriben a continuación:


Articulo 84. “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…”

Articulo. 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.
Articulo. 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
Articulo 458. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Considera quienes aquí suscribimos, que el precepto jurídico a que se contrae la presente acusación, se circunscriben perfectamente a la conducta delictual desplegada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como Cómplice del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en la ejecución de un Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de WILLIAN EFREN ZERPA URBINA pues el mismo actuó de manera voluntaria y sin motivos de justificación cuando se traslado en compañía de los ciudadanos PAREDES RIVAS YONEIBER ALBERTO, DAVILA ALBARRAN ALEJANDRO JOSÉ hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano WILLIAN EFREN ZERPA URBINA, aprovechando la ocasión el ciudadano DAVILA ALBARRAN ALEJANDRO JOSÉ, para disparar contra la humanidad del ciudadano WILLIAN EFREN ZERPA URBINA, ocasionándole la muerte y robándole su vehiculo moto, para después huir acompañando al ciudadano DAVILA ALBARRAN ALEJANDRO JOSÉ, para que ocultara la moto robada.

La Fiscalía Décima Segunda solicito la aplicación de las sanciones establecidas en el articulo 620 literales b) , c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 624, 625 y 626 consistente en REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos años, SERVICIO COMUNITARIOS por el lapso de seis meses, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos años.


En la audiencia de Control de fecha 31 de noviembre de 2010, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente de marras, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que la adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho“ En virtud del hecho acaecido En fecha 01 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 de la madrugada, cuando el ciudadano ZERPA URBINA WUILLIAN EFREN, se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, marca único, modelo New Jaguar 200, tipo paseo, color azul, placas AA2V34D, en compañía de la ciudadana MARIA AUXILIADORA SALAZAR, en la entrada del Sector Los Guáimaros de la ciudad de Ejido, llegando al lugar los ciudadanos PAREDES RIVAS YONEIBER ALBERTO, DAVILA ALBARRAN ALEJANDRO JOSÉ Y EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), a bordo de un vehículo tipo moto, marca Único, modelo New León, color Rojo, año 2007, placas DBD674, serial de carrocería LDXPCKL0571A02597, deteniéndose metros más adelante, procediendo el hoy occiso a acercarse hacia donde los ciudadanos antes señalados detuvieron el vehículo, en donde sostienen una conversación; minutos mas tarde, los prenombrados ciudadanos se retiran del lugar y el hoy occiso ZERPA URBINA WUILLIAN EFREN, regresa hacia donde había dejado estacionada su moto y en donde se encontraba la ciudadana MARIA AUXILIADORA SALAZAR, indicándole a ésta que lo esperara en el lugar mientras éste intentaba encender la moto rodada, retirándose del lugar, en ese momento cuando los ciudadanos PAREDES RIVAS YONEIBER ALBERTO, DAVILA ALBARRAN ALEJANDRO JOSÉ y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), regresan y visualizan nuevamente al ciudadano ZERPA URBINA WILLIAM EFREN, el ciudadano DAVILA ALBARRAN ALEJANDRO JOSÉ, saca a relucir un arma de fuego, procediendo a accionar el arma impactando al ciudadano ZERPA URBINA WUILLIAN EFREN en el lado izquierdo del área occipital, ocasionándole una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, que le ocasionó la muerte a consecuencia de hemorragia y lesión cerebral, hecho ocurrido en la vía principal de Los Guaimaros, a una distancia de veinte metros (20 mts.) aproximadamente de la residencia A-2 del municipio Campo Elías del estado Mérida. Seguidamente el ciudadano DÁVILA ALBARRAN ALEJANDRO JOSÉ, se desmonta de la moto en la que se desplazaba en compañía de PAREDES RIVAS YONEIBER ALBERTO y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), abordando la moto en la que se desplazaba el hoy occiso ZERPA URBINA WUILLIAN EFREN, la cual era una motocicleta, marca Único, tipo Paseo, Color Rojo, año 2007, Placas DBD-674, serial de Carrocería LDXPCKL0571A02597, serial del motor XDL162FMJ06B02904, trasladándose hasta el sector de Los Guáimaros, siguiendo al mismo y conduciendo la otra moto el ciudadano PAREDES RIVAS YONEIBER ALBERTO y como parrillero el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Para el momento se encontraban los ciudadanos YOEL ROBINSON AVENDAÑO ROJAS, BELANDRIA ALARCON GABRIEL JOSÉ, GUILLEN ARAQUE JHON KENNEDY, ANGULO SANCHEZ JORDAN ALEXANDER, en el sector La Capilla de Los Guaimaros, cuando se presentan los ciudadanos DÁVILA ALBARRAN ALEJANDRO JOSÉ, conduciendo la moto de color rojo y de parrillero el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo visualizados por estos cuando se presentan en el lugar. De tal manara que se puede demostrar la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como CÓMPLICE en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO”


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Al comparar la mostrada admisión de los hechos en relación al hecho punible, el cual se sujeta a la comprobación del referido ilícito penal y demuestra que los mismos obedecieron a la acción voluntaria del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada este tribunal da por demostrada la participación del adolescente :
Expertos:
1.-DEPOSICION DEL ORGANO DE PRUEBA EN BASE A LA INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 2925, de fecha 01 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JOHN CONTRERAS y AGENTES ALBERTO VALERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al sitio del suceso, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial, PERTINENTE, pues fue practicada en la VIA PRINCIPAL DEL SECTOR LOS GUAIMAROS, A VEINTE METROS DE LA VIVIENDA A-2, VIA PUBLICA, EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes a el momento de practicar la presente Inspección Técnica, conservándose la vía en mención de conformación de asfalto en su totalidad, desprovista de acera para el paso peatonal, correspondiente a un tramo de la vía antes citada la cual es una zona al que permite el libre acceso vehicular en un canal y ambos sentidos, así mismo se aprecian postes metálicos para el alumbrado público y de las viviendas del sector las cuales se encuentran distantes una de otra. Apreciándose del lado derecho de la vía en descendente Ejido-Mérida, una vivienda signada con el numero A-2, de un nivel, techo de tejas sobrepuestas, paredes de la fachada revestidas con pintura color blanco y rejas de barrotes metálicos color verde, la entrada principal protegida por una puerta de barrotes metálicos dos hojas batientes de color verde, diagonal a la vivienda a veinte metros (20mts) se aprecia del lado derecho de vía en sentido Los Guaimaros Ejido, terrenos con inclinación tendente y vegetación herbácea del tipo maleza de mediana altura, sobre el piso de formación natural (tierra), el cuerpo sin vida de una persona adulta en decúbito dorsal con la región cefálica orientada en sentido este, con las extremidades superiores extendidas paralelas al cuerpo y las extremidades inferiores totalmente extendidas, el cual porta como vestimenta Un (01) suéter color blanco, marca QUIKSILVER, sin talla aparente. Una (01) chemisse, color verde y rayas azules, marca TEXAS BASIC, talla M. Un (01) pantalón blue jeans, marca NEW HORSE, sin talla aparente, con una correa de nylon color marrón entre sus trabillas, así mimo entre sus bolsillos se localiza y blanco, modelo C222, serial HEX: 32123905, DEC: 0500119437 batería misma marca serial: Z6K536DAPED2.8K. Un (01) par de zapatos deportivos, color marrón, marca RDK, talla 40, todas las prendas descritas presentan manchas de sustancia de color de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, seguidamente junto a su cráneo se localiza sobre el suelo un casco de seguridad para motorizado de color negro sin marca ni talla aparente, el cual presenta un orificio en la parte posterior y manchas de sustancia de color pardo rojizo presunta naturaleza hemática, así mismo se aprecia sobre el piso bajo el cráneo una mancha de de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática con mecanismo de Formación por contacto, el occiso presenta las siguientes características físicas y fisonómicas: piel trigueña, de 1.72 metros de estatura, contextura regular, rostro ovalado, cabello corto ondulado color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos color pardo oscuro, presenta hematoma en el parpado superior izquierdo, nariz perfilada, boca mediana labios gruesos, orejas adosadas; al proceder a realizar el examen externo se aprecia una herida con orificio de forma circular, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región occipital; el occiso porta un documento de identificación laminado (cédula de identidad), a nombre: ZERPA URBINA WUILLIAM EFREN, así como también se realiza una búsqueda de evidencias relacionadas con la presente averiguación, siendo infructuosa la colección de mas elementos de interés Crirninalístico, una vez realizadas las diligencias antes descritas se procede a levantar el cadáver y trasladarlo a la sala de anatomía patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a fin de serle practicado la respectiva autopsia de ley, la vestimenta, casco de seguridad y teléfono celular es colectada para su respectiva experticia. NECESARIO, por cuanto se deja constancia de la existencia y características del lugar de los hechos, del levantamiento del cadáver, así como del hallazgo de evidencias de interés criminalístico, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal


2.-DEPOSICION DEL ORGANO DE PRUEBA EN BASE A LA 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 2926, de fecha 01 de agosto de 2010, suscrita por lo funcionarios SUB INSPECTOR JOHN CONTRERAS y AGENTES ALBERTO VALERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al cadáver de WILLIAN EFREN ZERPA URBINA, quienes dejan constancia de haberse trasladado A LAS INSTALACIONES DE LA SALA DE ANATOMÍA PATOLÓGICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE DE ESTA CIUDAD, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar, PERTINENTE, para dejar constancia que sobre una mesa metálica de las utilizadas para practicar autopsias, un cuerpo inerte de un ciudadano de sexo masculino en decúbito dorsal con las extremidades superiores extendidas y paralelas al cuerpo, las extremidades inferiores totalmente extendidas, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas y fisonómicas: piel trigueña, de 1.72 metros de estatura, contextura regular, rostro ovalado, cabello corto ondulado color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos color pardo oscuro, presente hematoma en el parpado superior izquierdo, nariz perfilada, boca mediana labios gruesos, orejas adosadas, al proceder a realizar el EXAMEN EXTERNO se aprecia una herida con orificio de forma circular producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región occipital; IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER: Este queda identificado y registrado en los libros de la sala de anatomía patológica del hospital universitario de los andes como: ZERPA URBINA WUILLIAM EFREN, nació el 23/04/68,V-11.462.143; se fija fotográficamente el occiso en carácter general de detalle, así mismo se realiza la respectiva necrodactilia a fin de verificar la identidad del mismo.. NECESARIO, ya que se deja constancia de la inspección externa realizada al cadáver, fijando fotográficamente del mismo e identificándolo plenamente, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal


3.-DEPOSICION DEL ORGANO DE PRUEBA EN BASE A LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2933, de fecha 1 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JOHN CONTRERAS Y AGENTES ALBERTO VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el estacionamiento posterior de la sede de la sub delegación de ese organismo, al vehículo automotor clase motocicleta incautada en el presente caso practicada: EN EL ESTACIONAMIENTO POSTERIOR DE LA SEDE DE LA SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMERICAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos 202, 207 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: PERTINENTE, pues fue practicado a un vehiculo automotor con las siguientes características: modelo NEW JAGUAR 200, tipo MOTOCICLETA, color AZUL, uso particular, serial de chasis LDXPCML0481A00921, signada con las placas de matriculación AA2V34D, el cual al ser inspeccionado se aprecia la carrocería regular estado de uso conservación con abolladura en la parte derecha del tanque de gasolina, con el cojín forrado en material sintético de color negro en buen estado de uso y conservación, observándose que posee sus micas de cruce tanto delanteras como traseras, detallándose que posee rines y cauchos en regular estado de uso y conservación, también está provista de sus dos espejos retrovisores con el izquierdo fracturado, desprovisto de batería, posee tacómetro en buen estado y su foco delantero, NECESARIO, pues de constancia de la existencia, condiciones y características de la moto que le fuera robada a la victima después de haberle dado muerte, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal

4. DEPOSICION DEL ORGANO DE PRUEBA EN BASE A LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2935, de fecha 01 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MIGUEL PEREZ y AGENTE ALBERTO VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, PERTINENTE, ya que fue practicada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LA CAPILLA, VÍA PUBLICA, LOS GUÁIMAROS EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, observándose la calzada de la calle en mención de conformación de pavimento en su totalidad, correspondiente a un tramo de la vía antes citada la cual es una zona urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores en ambos sentidos y paso peatonal constante, así mismo se aprecia a uno de sus extremos aceras de concreto para el libre paso de peatones, postes metálicos con redes eléctricas destinadas para el alumbrado público y para alimentación eléctrica de los inmuebles del sector. Ubicados adyacentes a la vivienda sin número, la misma presenta su fachada con paredes frisadas y revestidas con pintura de color blanco y azul, techo de acerolit frente a esta se ubica un terreno con abundante vegetación herbácea de mediana altura y aislado por una cerca de alambre del tipo púa. NECESARIO, ya que se deja constancia de la existencia y características del lugar donde se encontraba la moto que le fue robada a la victima, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal

5.- DEPOSICION DEL ORGANO DE PRUEBA EN BASE A LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3096, de fecha 01 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTES ALBERTO VALERO Y JHONANGEL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, PERTINENTE, pues fue practicada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LA CAPILLA, VÍA PUBLICA, FRENTE A LA VIVIENDA SIN NUMERO, DONDE RESIDE LA FAMILIA RIVAS MEDINA, LOS GUÁIMAROS EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos para el momento de radicar la presente Inspección Técnica, observándose la calzada de la calle en mención de conformación de pavimento en su totalidad, correspondiente a un tramo la vía antes citada la cual es una zona urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores en ambos sentidos, desprovisto de aceras de concreto, se observan postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector. Ubicados frente a la vivienda sin número donde reside la familia Rivas Medina, de un nivel, techo de laminas de acerolit, paredes revestidas con pintura color morado, ventana de vidrio tipo persiana con protección metálica revestida con pintura de color blanco, la entrada protegida por una puerta metálica de una hoja batiente revestida con pintura color blanco, del lado izquierdo de la vivienda se aprecia una entrada de acceso a tres viviendas, del lado derecho se aprecia la vía que conduce a la parte alta del sector la capilla, donde observamos que tiene libre acceso a la parte posterior de la vivienda en mención, provista de una puerta de metal de una hoja batiente, así mismo se aprecia un lavadero de concreto, dicho espacio tiene un ancho para el paso peatonal de un metro (1mrs), con piso de tierra desprovisto de techo…”. NECESARIO, ya que se deja constancia de la existencia y características del lugar donde se encontraba la moto que le fue robada a la victima siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal

6.-DEPOSICION DEL ORGANO DE PRUEBA INSPECCIÓN Nº 3097, de fecha 05 de agosto del año 2010, suscrita por los funcionarios AGENTES ALBERTO VALERO y JHONANGEL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: “En ésta misma fecha, siendo las Dos horas de la tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: AGENTES DE INVESTIGACION I ALBERTO VALERO y JHONANGEL SÁNCHEZ, adscritos a esta Sub delegación en la siguiente dirección: EN EL ESTACIONAMIENTO POSTERIOR DE LA SEDE DE LA SUB DELEGACIÓN MÉRIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMÉRICAS MUNICIPIO LIBERTAIDOR DEL ESTADO MERIDA, PERTINENTE, pues fue practicada a un vehículo automotor con las siguientes características: clase MOTOCICLETA, Marca UNICO, modelo NEW LEON, de color Rojo, uso particular, año 2007, placas de matriculación DBD674, serial de carrocería LDXPCKLO571AO2597, serial de motor XDL162FMJO6BO2994, el cual al ser inspeccionado se aprecia la carrocería en buen estado de uso y conservación con el cojín forrado en material sintético color negro con soluciones de continuidad en mal estado de uso y conservación, desprovistas de las micas de los cruces traseros, los rines y cauchos en regular estado de uso y conservación, la misma esta provista de sus dos espejos retrovisores y baterías. Es todo…. NECESARIO, pues se deja constancia de la existencia y características del vehiculo tipo moto en la cual se traslada el adolescente con los otros dos ciudadanos involucrados el día de los hechos, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal

7.-DEPOSICIÓN DEL ORGANO DE PRUEBA EN BASE AL INFORME DE AUTOPSIA FORENSE 9700-154-A-359, de fecha 05 de agosto del año 2010, suscrita por el EXPERTO PROFESIONAL III ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, PERTINENTE, pues fue practicada al ciudadano ZERPA URBÍNA WILLÍAM EFREN, Presento: Enfriamiento y rigidez. Data aproximada de la muerte: De 8 a 12 horas. HALLAZGOS EXTERNOS E INTERNOS AL EXAMEN DEL CADÁVER: Se apreciaron una (1) herida producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único, cuyas características y localizaciones se describen a continuación:1) Orificio de entrada de 0,6cm, con quemadura de sus bordes (de contacto), localizado en el lado izquierdo del área occipital, sin orificio de salida, recuperándose un (1) proyectil no blindado, deformado en su punta, alojado en el lóbulo frontal derecho, trayecto horizontal, de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, perforo el cuero cabelludo, fracturo el hueso occipital, surco de laceración con gran hemorragia cerebral intra parenquimatosa. Área equimotica pos traumática en los tejidos periorbitarios del globo ocular izquierdo. OTROS HALLAZGOS DE LA AUTOPSIA 1.- Cabellos castaños, lisos, ojos con pupilas dilatadas.2.- El cuello, tórax y el abdomen no presentó lesiones externas ni internas.3.- El área genital, anal y las extremidades no presentaron lesiones. Muestras: Sangre y contenido gástrico, para experticia toxicológica (anexo resultado) Nota: Se entrego en cadena de custodia Nº 2010-1167, lo siguiente (Un (1) proyectil no blindado deformado en su punta, extraído: en el lóbulo frontal derecho del cerebro. CONCLUSIONES: Masculino de 42 años de edad, el cual murió por hemorragia y lesión cerebral, producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único, efectuado dicho disparo a contacto con el área occipital de la víctima. NECESARIO, para determinar tipo de heridas y de las causas de la muerte de la victima, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal

8.- DEPOSICIÓN DEL ORGANO DE PRUEBA EN BASE A LA EXPERTICIA DE SERIALES 9700-067-EV-613-10, de fecha 20 de Agosto del año 2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE RIMORSO RAFAEL y AGENTE VARELA ALTUVE NESTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, PERTINENTE, ya que fue practicado al vehículo Clase MOTOCICLETA, Marca UNICO, Tipo PASEO, Color ROJO, Año 2007, Placas DBD674, Serial de Carrocería LDXPCKL0571A02597, Serial del Motor XDL162FMJ06B02904, en la cual concluye que el vehículo posee los seriales de carrocería y motor en su estado original, NECESARIO pues se deja constancia de la existencia, condiciones y características del vehiculo en el cual se trasladaba el adolescente el día de los hechos, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal


9.- DEPOSICIÓN DEL ORGANO DE PRUEBA EN BASE A LA EXPERTICIA FÍSICA Y HEMATOLOGICA 9700-067-DC-1854, de fecha 17 de agosto del año 2010, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN JOSÉ MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, PERTINENTE, pues fue practicada a Un (01) Receptáculo de lo comúnmente denominado bolsa, elaborado en material sintético, debidamente embalado y rotulo alusivo a: "2010-1165 1-659.023", contentivo en su interior de: 1.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada pantalón, tipo jeans, etiqueta identificativa donde se lee: "NEW HORSE", Sin talla aparente, de color azul, presenta en su pretina Cinco(05) trabillas, entre las mismas una correa de color marrón, presenta cuyas dimensiones de ciento veinte (120) centímetros de longitud por tres coma cinco (3,5) centímetros con su respectiva hebilla con inscripciones donde se lee "BOSS", se aprecia tres (03) bolsillos anteriores y dos (02) bolsillos posteriores, mecanismo de cierre constituido por cierre metálico de quince centímetros de longitud, un botón metálico y su ojal, exhibe en su superficie mancha de sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática mecanismo de formación contacto y escurrimiento, Se aprecia en regular estado de y-conservación, con mal olor.- ... 2.- Una (01) chemisse, manga corta de color verde claro con rayas horizontales de color azul oscuro, etiqueta identificativa donde se lee "TEXAS BASIC", talla M, presenta un bolsillo del lado izquierdo exhibe en su superficie manchas de color pardo rojizo de .presunta naturaleza hemática con un mecanismo de formación por contacto y escurrimiento.3.- Un (01) Suéter, manga larga de color blanco, etiqueta identificativa donde se lee "QUISILVER" sin talla aparente, sistema de cierre constituido por cremallera de setenta y seis centímetros de longitud, presenta dos bolsillos anteriores, en su parte anterior con bordado de color negro donde se lee "QUILSILVER" exhibe en su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con un mecanismo de formación por contacto y escurrimiento. 4.- Un (01) PAR DE ZAPATOS, tipo deportivo, de color marrón marca: RBK, TALLA 40r aparente mecanismo de ajuste constituido por ojetes y un cordón de color marrón. Su suela elaborada en material sintética de color negror con dimensiones de veintinueve (29) centímetros de longitud por once (11) centímetros de ancho en sus partes prominentes dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. 5.- Un (01) casco de uso para motocicleta, elaborado en material sintético de color negror sin marca apetente, sistema de ajuste compuesto de tira de color negro con su respectivo broche presenta una (01) solución de continuidad (ORIFICIO) ubicada en el área de proyección anatómica al nivel de la región Occipital izquierdo de cero coma ocho (0,8) centímetros de longitud.- CONCLUSIONES: En base al Reconocimiento y análisis practicados, a las piezas descritas en la parte expositiva del presente Informe Pericial y que motiva las actuaciones, se concluye: 1.- La solución de continuidad (orificio) en el casco descrito en el presente informe pericial, presentan características físicas de forma y clase que permite encuadrarlas dentro de las producidas por el paso de un (os) proyectil (es) disparado (s) por un arma de fuego.- 2.-Las manchas de color pardo rojizas presente en las piezas descritas en la parte expositiva del presente Informe Pericial, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "O". y 3.- Las piezas descritas en el texto expositivo de este Informe y objeto del presente estudio, se remiten al área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de este Despacho, según número 2010-1165. NECESARIO, pues se trata de la vestimenta de la victima, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal

10.- DEPOSICIÓN DEL ORGANO DE PRUEBA EN BASE A LA EXPERTICIA DE SERIALES 9700-067-EV-626-10, de fecha 30 de Agosto del año 2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE RIMORSO RAFAEL y AGENTE VARELA ALTUVE NESTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quienes dejan constancia de practicar experticia de identificación de seriales del vehículo Clase MOTOCICLETA, Marca UNICO, Tipo PASEO, Color AZUL, Año 2008, Placas AA2V34D, Serial de Carrocería LDXPCML0481A00921, Serial del Motor XDL163FML08902048, en la cual concluye que el vehículo posee los seriales de carrocería y motor en su estado original. NECESARIO, por cuanto se deja constancia de la existencia, condiciones y características de la moto que le fue robada a la victima, pues se trata de la vestimenta de la victima, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

11. DEPOSICIÓN DEL ORGANO DE PRUEBA EN BASE A LA EXPERTICIA PSIQUIATRICA 9700-154-P-0903, de fecha 06 de agosto del año 2010, suscrita por el EXPERTO PROFESIONAL I JAVIER PIÑERO ALVARADO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, PERTINENTE, pues fue practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Cédula de Identidad Nº V-(RESERVADO) en el cual se apreció: quien manifestó: "Yo salí a una fiesta de grado el día anterior y me fui con otros compañeros de clases y nos estuvimos como hasta las 4:30 05 am y de ahí bajamos para los Guaimaros y nos pusimos a tomar en la casa de otros compañero y ellos llegaron en la moto de Alejandro y yo les pedí la cola para La Cañada. Yo le dije fue a Yonaiber que era el que iba manejando, Alejandro se montó y arrancamos, más debajo de El Arco nos encontramos con la moto del chamo y en el momento que ellos estaban hablando yo voltee la cara y el chamo, el de la moto preguntó que ¿dónde quedaba una posada? y Alejandro le dijo que había un hotel cerca llamado Los Cisnes. Alejandro que fue el que se bajo de la moto a hablar con el chamo, se montó y arrancamos, dimos la vuelta ahí mismo hasta El Arco y en eso bajaba el tipo en la moto que iba para la posada, nos encontramos y el chamo paró. Alejandro se bajo de la moto y le disparó como a un metro, dos metros El chamo que andaba conmigo arranco y llegamos hasta la Capilla donde nosotros estábamos tomando y después llego Alejandro con la moto del chamo. Ellos se fueron y yo me quede tomando con los muchachos El mismo presenta antecedentes patológicos de Hepatitis hace 07 años. Consumo de alcohol desde los 13 años, niega uso de otras sustancias. Frecuencia ocasional para alcohol. Sueño y apetito normal. Es estudiante. Antecedentes Policiales: Niega detenciones. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: “Una vez recabados los datos y practicada entrevista al ciudadano Marquina Gaviria Yorman Alí, puede concluirse que se trata de adolescente de personalidad en estructuración, quien para el momento de esta experticia no presenta signos de enfermedad mental suficiente.” NECESARIO, para dejar constancia del estado mental del adolescente imputado, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testigos:
12.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARIA AUXILIADORA SALAZAR, PERTINENTE, esta declaración pues la misma se encontraba con el ciudadano William Efrén Zerpa Urbina, observando entre otras cosas lo siguiente: “ que subía una moto con tres muchachos dieron la vuelta y volvieron a bajar, y se pararon más delante de donde estábamos nosotros y Wuillian bajó hacia donde estaban los muchachos, me dijo que lo esperara que iban a hablar con los panas, el se montó en la moto y la rodó con los pies para prenderla mientras yo lo esperaba en el lugar, me quedé esperando a que me buscara y en cuestión de minutos escuché los disparos, y cuando escuché eso me dio mucho miedo, y al rato escuché el ruido de la moto de él, y vi que en la moto de el subían dos muchachos y mas atrás subía otro muchacho en otra moto, fue cuando ellos entraron de la entrada de los Guáimaros hacia arriba, me estuve otro rato y pensé que le habían hecho algo, yo no hallaba que hacer, y me fui de donde estaba caminé a ver si lo veía y cuando de repente lo vi que estaba ahí tirado” siendo NECESARIA, por cuanto los mismo depondrá ante el Juez de Juicio todo lo relativo a que fue lo que observo y escucho, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal


13.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS GUILLEN ARAQUE JHON KENNEDY Y ROJAS YENSIN ALBERTO, PERTINENTE, esta declaración ofrecida por ser testigo de el adolescente imputado en compañía de los ciudadanos PAREDES RIVAS YONEIBER ALBERTO, DAVILA ALBARRAN ALEJANDRO JOSÉ, llegaron después de cometido el hecho con la moto robada a la victima para esconderla, siendo NECESARIA, por cuanto los mismo depondrá ante el Juez de Juicio todo lo relativo a que fue lo que observaron y escucharon, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal

14.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS YOEL ROBINSON AVENDAÑO ROJAS y MIGUEL ANGEL DIAZ ARAQUE, PERTINENTE, ya que los mismo pueden dar testimonio de que el adolescente imputado se fue en compañía de los ciudadanos PAREDES RIVAS YONEIBER ALBERTO y DAVILA ALBARRAN ALEJANDRO JOSÉ, cuando este último fue a darle muerte al ciudadano William Efrén Zerpa Urbina, siendo NECESARIA, por cuanto los mismo depondrá ante el Juez de Juicio todo lo relativo a que fue lo que observaron y escucharon, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal

15.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS BELANDRIA ALARCON GABRIEL JOSÉ, ANGULO SANCHEZ JORDAN ALEXANDER , PERTINENTE, este testimonio pues los mismos observaron cuando el adolescente imputado se fue en compañía de ciudadanos PAREDES RIVAS YONEIBER ALBERTO y DAVILA ALBARRAN ALEJANDRO JOSÉ y luego de cometer el hecho llegaron luego a guardar la moto robada, siendo NECESARIA, por cuanto los mismo depondrá ante el Juez de Juicio todo lo relativo a que fue lo que observaron y escucharon, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

16.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS RIVAS MEDINA MANUEL ALEJANDRO, PERTINENTE, esta declaración ya el mismo es testigo de que la moto robada fue guardada detrás de su casa sin su consentimiento, NECESARIA, por cuanto el mismo depondrá ante el Juez de Juicio todo lo relativo a que fue lo que observo y escucho siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

17.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA GOMEZ ALIZO CARLOS ALBERTO y GERARDO DUGARTE, PERTINENTE, esta declaración pues los hallaron la moto robada a la victima e informaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, NECESARIA, por cuanto el mismo depondrá ante el Juez de Juicio todo lo relativo a la condiciones en que consiguieron la moto robada, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

18.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE JESÚS SOSA, SUB INSPECTORES EVER SULBARÁN, JHON CONTRERAS, DETECTIVE MIGUEL RAMÍREZ Y AGENTE JONANGEL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Mérida, PERTINENTE, pues fueron quienes dieron cumplimiento a la Orden Allanamiento, donde fue incautada la moto color roja en la cual se trasladaba el adolescente imputado el día de los hechos. NECESARIA, por cuanto los mismo depondrán ante el Juez de Juicio todo lo relativo a la condiciones en que consiguieron la moto y demás evidencias incautadas, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

19.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS ELIBARDO RONDÓN BRICEÑO Y OTONIEL ORTEGA, PERTINENTE, ya los mismo son testigos del allanamiento donde fue incautada la moto color roja en la cual se trasladaba el adolescente imputado el día de los hechos. NECESARIA, por cuanto los mismo depondrán ante el Juez de Juicio todo lo relativo a la condiciones en que consiguieron la moto y demás evidencias incautadas, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal


Documentales:
1.- Exhibición y lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 2925, de fecha 01 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JOHN CONTRERAS y AGENTES ALBERTO VALERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al sitio del suceso, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial, PERTINENTE, pues fue practicada en la VIA PRINCIPAL DEL SECTOR LOS GUAIMAROS, A VEINTE METROS DE LA VIVIENDA A-2, VIA PUBLICA, EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes a el momento de practicar la presente Inspección Técnica, conservándose la vía en mención de conformación de asfalto en su totalidad, desprovista de acera para el paso peatonal, correspondiente a un tramo de la vía antes citada la cual es una zona al que permite el libre acceso vehicular en un canal y ambos sentidos, así mismo se aprecian postes metálicos para el alumbrado público y de las viviendas del sector las cuales se encuentran distantes una de otra. Apreciándose del lado derecho de la vía en descendente Ejido-Mérida, una vivienda signada con el numero A-2, de un nivel, techo de tejas sobrepuestas, paredes de la fachada revestidas con pintura color blanco y rejas de barrotes metálicos color verde, la entrada principal protegida por una puerta de barrotes metálicos dos hojas batientes de color verde, diagonal a la vivienda a veinte metros (20mts) se aprecia del lado derecho de vía en sentido Los Guaimaros Ejido, terrenos con inclinación tendente y vegetación herbácea del tipo maleza de mediana altura, sobre el piso de formación natural (tierra), el cuerpo sin vida de una persona adulta en decúbito dorsal con la región cefálica orientada en sentido este, con las extremidades superiores extendidas paralelas al cuerpo y las extremidades inferiores totalmente extendidas, el cual porta como vestimenta Un (01) suéter color blanco, marca QUIKSILVER, sin talla aparente. Una (01) chemisse, color verde y rayas azules, marca TEXAS BASIC, talla M. Un (01) pantalón blue jeans, marca NEW HORSE, sin talla aparente, con una correa de nylon color marrón entre sus trabillas, así mimo entre sus bolsillos se localiza y blanco, modelo C222, serial HEX: 32123905, DEC: 0500119437 batería misma marca serial: Z6K536DAPED2.8K. Un (01) par de zapatos deportivos, color marrón, marca RDK, talla 40, todas las prendas descritas presentan manchas de sustancia de color de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, seguidamente junto a su cráneo se localiza sobre el suelo un casco de seguridad para motorizado de color negro sin marca ni talla aparente, el cual presenta un orificio en la parte posterior y manchas de sustancia de color pardo rojizo presunta naturaleza hemática, así mismo se aprecia sobre el piso bajo el cráneo una mancha de de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática con mecanismo de Formación por contacto, el occiso presenta las siguientes características físicas y fisonómicas: piel trigueña, de 1.72 metros de estatura, contextura regular, rostro ovalado, cabello corto ondulado color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos color pardo oscuro, presenta hematoma en el parpado superior izquierdo, nariz perfilada, boca mediana labios gruesos, orejas adosadas; al proceder a realizar el examen externo se aprecia una herida con orificio de forma circular, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región occipital; el occiso porta un documento de identificación laminado (cédula de identidad), a nombre: ZERPA URBINA WUILLIAM EFREN, así como también se realiza una búsqueda de evidencias relacionadas con la presente averiguación, siendo infructuosa la colección de mas elementos de interés Crirninalístico, una vez realizadas las diligencias antes descritas se procede a levantar el cadáver y trasladarlo a la sala de anatomía patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a fin de serle practicado la respectiva autopsia de ley, la vestimenta, casco de seguridad y teléfono celular es colectada para su respectiva experticia. NECESARIO, por cuanto se deja constancia de la existencia y características del lugar de los hechos, del levantamiento del cadáver, así como del hallazgo de evidencias de interés criminalístico, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ofrece según lo establecido en la sentencia Nº 153 de fecha de 25-03-2008 ponente el magistrado Eladio Aponte, sala de casación Penal (Criterio reiterado de la sentencia N° 490 de fecha 6-08-2007, Sala Casación Penal (Tribunal Supremo de Justicia ).



2.- Exhibición y lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 2926, de fecha 01 de agosto de 2010, suscrita por lo funcionarios SUB INSPECTOR JOHN CONTRERAS y AGENTES ALBERTO VALERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al cadáver de WILLIAN EFREN ZERPA URBINA, quienes dejan constancia de haberse trasladado A LAS INSTALACIONES DE LA SALA DE ANATOMÍA PATOLÓGICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE DE ESTA CIUDAD, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar, PERTINENTE, para dejar constancia que sobre una mesa metálica de las utilizadas para practicar autopsias, un cuerpo inerte de un ciudadano de sexo masculino en decúbito dorsal con las extremidades superiores extendidas y paralelas al cuerpo, las extremidades inferiores totalmente extendidas, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas y fisonómicas: piel trigueña, de 1.72 metros de estatura, contextura regular, rostro ovalado, cabello corto ondulado color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos color pardo oscuro, presente hematoma en el parpado superior izquierdo, nariz perfilada, boca mediana labios gruesos, orejas adosadas, al proceder a realizar el EXAMEN EXTERNO se aprecia una herida con orificio de forma circular producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región occipital; IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER: Este queda identificado y registrado en los libros de la sala de anatomía patológica del hospital universitario de los andes como: ZERPA URBINA WUILLIAM EFREN, nació el 23/04/68,V-11.462.143; se fija fotográficamente el occiso en carácter general de detalle, así mismo se realiza la respectiva necrodactilia a fin de verificar la identidad del mismo.. NECESARIO, ya que se deja constancia de la inspección externa realizada al cadáver, fijando fotográficamente del mismo e identificándolo plenamente, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ofrece según lo establecido en la sentencia Nº 153 de fecha de 25-03-2008 ponente el magistrado Eladio Aponte, sala de casación Penal (Criterio reiterado de la sentencia N° 490 de fecha 6-08-2007, Sala Casación Penal (Tribunal Supremo de Justicia ).



3.- Exhibición y lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2933, de fecha 1 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JOHN CONTRERAS Y AGENTES ALBERTO VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el estacionamiento posterior de la sede de la sub delegación de ese organismo, al vehículo automotor clase motocicleta incautada en el presente caso practicada: EN EL ESTACIONAMIENTO POSTERIOR DE LA SEDE DE LA SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMERICAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos 202, 207 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: PERTINENTE, pues fue practicado a un vehiculo automotor con las siguientes características: modelo NEW JAGUAR 200, tipo MOTOCICLETA, color AZUL, uso particular, serial de chasis LDXPCML0481A00921, signada con las placas de matriculación AA2V34D, el cual al ser inspeccionado se aprecia la carrocería regular estado de uso conservación con abolladura en la parte derecha del tanque de gasolina, con el cojín forrado en material sintético de color negro en buen estado de uso y conservación, observándose que posee sus micas de cruce tanto delanteras como traseras, detallándose que posee rines y cauchos en regular estado de uso y conservación, también está provista de sus dos espejos retrovisores con el izquierdo fracturado, desprovisto de batería, posee tacómetro en buen estado y su foco delantero, NECESARIO, pues de constancia de la existencia, condiciones y características de la moto que le fuera robada a la victima después de haberle dado muerte, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ofrece según lo establecido en la sentencia Nº 153 de fecha de 25-03-2008 ponente el magistrado Eladio Aponte, sala de casación Penal (Criterio reiterado de la sentencia N° 490 de fecha 6-08-2007, Sala Casación Penal (Tribunal Supremo de Justicia ).


4 Exhibición y lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2935, de fecha 01 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MIGUEL PEREZ y AGENTE ALBERTO VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, PERTINENTE, ya que fue practicada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LA CAPILLA, VÍA PUBLICA, LOS GUÁIMAROS EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, observándose la calzada de la calle en mención de conformación de pavimento en su totalidad, correspondiente a un tramo de la vía antes citada la cual es una zona urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores en ambos sentidos y paso peatonal constante, así mismo se aprecia a uno de sus extremos aceras de concreto para el libre paso de peatones, postes metálicos con redes eléctricas destinadas para el alumbrado público y para alimentación eléctrica de los inmuebles del sector. Ubicados adyacentes a la vivienda sin número, la misma presenta su fachada con paredes frisadas y revestidas con pintura de color blanco y azul, techo de acerolit frente a esta se ubica un terreno con abundante vegetación herbácea de mediana altura y aislado por una cerca de alambre del tipo púa. NECESARIO, ya que se deja constancia de la existencia y características del lugar donde se encontraba la moto que le fue robada a la victima, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ofrece según lo establecido en la sentencia Nº 153 de fecha de 25-03-2008 ponente el magistrado Eladio Aponte, sala de casación Penal (Criterio reiterado de la sentencia N° 490 de fecha 6-08-2007, Sala Casación Penal (Tribunal Supremo de Justicia ).


5.- Exhibición y lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3096, de fecha 01 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTES ALBERTO VALERO Y JHONANGEL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, PERTINENTE, pues fue practicada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LA CAPILLA, VÍA PUBLICA, FRENTE A LA VIVIENDA SIN NUMERO, DONDE RESIDE LA FAMILIA RIVAS MEDINA, LOS GUÁIMAROS EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos para el momento de radicar la presente Inspección Técnica, observándose la calzada de la calle en mención de conformación de pavimento en su totalidad, correspondiente a un tramo la vía antes citada la cual es una zona urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores en ambos sentidos, desprovisto de aceras de concreto, se observan postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector. Ubicados frente a la vivienda sin número donde reside la familia Rivas Medina, de un nivel, techo de laminas de acerolit, paredes revestidas con pintura color morado, ventana de vidrio tipo persiana con protección metálica revestida con pintura de color blanco, la entrada protegida por una puerta metálica de una hoja batiente revestida con pintura color blanco, del lado izquierdo de la vivienda se aprecia una entrada de acceso a tres viviendas, del lado derecho se aprecia la vía que conduce a la parte alta del sector la capilla, donde observamos que tiene libre acceso a la parte posterior de la vivienda en mención, provista de una puerta de metal de una hoja batiente, así mismo se aprecia un lavadero de concreto, dicho espacio tiene un ancho para el paso peatonal de un metro (1mrs), con piso de tierra desprovisto de techo…”. NECESARIO, ya que se deja constancia de la existencia y características del lugar donde se encontraba la moto que le fue robada a la victima siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ofrece según lo establecido en la sentencia Nº 153 de fecha de 25-03-2008 ponente el magistrado Eladio Aponte, sala de casación Penal (Criterio reiterado de la sentencia N° 490 de fecha 6-08-2007, Sala Casación Penal (Tribunal Supremo de Justicia ).


6.- Exhibición y lectura de la INSPECCIÓN Nº 3097, de fecha 05 de agosto del año 2010, suscrita por los funcionarios AGENTES ALBERTO VALERO y JHONANGEL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: “En ésta misma fecha, siendo las Dos horas de la tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: AGENTES DE INVESTIGACION I ALBERTO VALERO y JHONANGEL SÁNCHEZ, adscritos a esta Sub delegación en la siguiente dirección: EN EL ESTACIONAMIENTO POSTERIOR DE LA SEDE DE LA SUB DELEGACIÓN MÉRIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMÉRICAS MUNICIPIO LIBERTAIDOR DEL ESTADO MERIDA, PERTINENTE, pues fue practicada a un vehículo automotor con las siguientes características: clase MOTOCICLETA, Marca UNICO, modelo NEW LEON, de color Rojo, uso particular, año 2007, placas de matriculación DBD674, serial de carrocería LDXPCKLO571AO2597, serial de motor XDL162FMJO6BO2994, el cual al ser inspeccionado se aprecia la carrocería en buen estado de uso y conservación con el cojín forrado en material sintético color negro con soluciones de continuidad en mal estado de uso y conservación, desprovistas de las micas de los cruces traseros, los rines y cauchos en regular estado de uso y conservación, la misma esta provista de sus dos espejos retrovisores y baterías. Es todo…. NECESARIO, pues se deja constancia de la existencia y características del vehiculo tipo moto en la cual se traslada el adolescente con los otros dos ciudadanos involucrados el día de los hechos, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ofrece según lo establecido en la sentencia Nº 153 de fecha de 25-03-2008 ponente el magistrado Eladio Aponte, sala de casación Penal (Criterio reiterado de la sentencia N° 490 de fecha 6-08-2007, Sala Casación Penal (Tribunal Supremo de Justicia ).


7.- Exhibición y lectura del INFORME DE AUTOPSIA FORENSE 9700-154-A-359, de fecha 05 de agosto del año 2010, suscrita por el EXPERTO PROFESIONAL III ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, PERTINENTE, pues fue practicada al ciudadano ZERPA URBÍNA WILLÍAM EFREN, Presento: Enfriamiento y rigidez. Data aproximada de la muerte: De 8 a 12 horas. HALLAZGOS EXTERNOS E INTERNOS AL EXAMEN DEL CADÁVER: Se apreciaron una (1) herida producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único, cuyas características y localizaciones se describen a continuación:1) Orificio de entrada de 0,6cm, con quemadura de sus bordes (de contacto), localizado en el lado izquierdo del área occipital, sin orificio de salida, recuperándose un (1) proyectil no blindado, deformado en su punta, alojado en el lóbulo frontal derecho, trayecto horizontal, de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, perforo el cuero cabelludo, fracturo el hueso occipital, surco de laceración con gran hemorragia cerebral intra parenquimatosa. Área equimotica pos traumática en los tejidos periorbitarios del globo ocular izquierdo. OTROS HALLAZGOS DE LA AUTOPSIA 1.- Cabellos castaños, lisos, ojos con pupilas dilatadas.2.- El cuello, tórax y el abdomen no presentó lesiones externas ni internas.3.- El área genital, anal y las extremidades no presentaron lesiones. Muestras: Sangre y contenido gástrico, para experticia toxicológica (anexo resultado) Nota: Se entrego en cadena de custodia Nº 2010-1167, lo siguiente (Un (1) proyectil no blindado deformado en su punta, extraído: en el lóbulo frontal derecho del cerebro. CONCLUSIONES: Masculino de 42 años de edad, el cual murió por hemorragia y lesión cerebral, producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único, efectuado dicho disparo a contacto con el área occipital de la víctima. NECESARIO, para determinar tipo de heridas y de las causas de la muerte de la victima, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ofrece según lo establecido en la sentencia Nº 153 de fecha de 25-03-2008 ponente el magistrado Eladio Aponte, sala de casación Penal (Criterio reiterado de la sentencia N° 490 de fecha 6-08-2007, Sala Casación Penal (Tribunal Supremo de Justicia ).


8.- Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE SERIALES 9700-067-EV-613-10, de fecha 20 de Agosto del año 2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE RIMORSO RAFAEL y AGENTE VARELA ALTUVE NESTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, PERTINENTE, ya que fue practicado al vehículo Clase MOTOCICLETA, Marca UNICO, Tipo PASEO, Color ROJO, Año 2007, Placas DBD674, Serial de Carrocería LDXPCKL0571A02597, Serial del Motor XDL162FMJ06B02904, en la cual concluye que el vehículo posee los seriales de carrocería y motor en su estado original, NECESARIO pues se deja constancia de la existencia, condiciones y características del vehiculo en el cual se trasladaba el adolescente el día de los hechos, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ofrece según lo establecido en la sentencia Nº 153 de fecha de 25-03-2008 ponente el magistrado Eladio Aponte, sala de casación Penal (Criterio reiterado de la sentencia N° 490 de fecha 6-08-2007, Sala Casación Penal (Tribunal Supremo de Justicia ).



9.- Exhibición y lectura de la EXPERTICIA FÍSICA Y HEMATOLOGICA 9700-067-DC-1854, de fecha 17 de agosto del año 2010, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN JOSÉ MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, PERTINENTE, pues fue practicada a Un (01) Receptáculo de lo comúnmente denominado bolsa, elaborado en material sintético, debidamente embalado y rotulo alusivo a: "2010-1165 1-659.023", contentivo en su interior de: 1.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada pantalón, tipo jeans, etiqueta identificativa donde se lee: "NEW HORSE", Sin talla aparente, de color azul, presenta en su pretina Cinco(05) trabillas, entre las mismas una correa de color marrón, presenta cuyas dimensiones de ciento veinte (120) centímetros de longitud por tres coma cinco (3,5) centímetros con su respectiva hebilla con inscripciones donde se lee "BOSS", se aprecia tres (03) bolsillos anteriores y dos (02) bolsillos posteriores, mecanismo de cierre constituido por cierre metálico de quince centímetros de longitud, un botón metálico y su ojal, exhibe en su superficie mancha de sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática mecanismo de formación contacto y escurrimiento, Se aprecia en regular estado de y-conservación, con mal olor.- ... 2.- Una (01) chemisse, manga corta de color verde claro con rayas horizontales de color azul oscuro, etiqueta identificativa donde se lee "TEXAS BASIC", talla M, presenta un bolsillo del lado izquierdo exhibe en su superficie manchas de color pardo rojizo de .presunta naturaleza hemática con un mecanismo de formación por contacto y escurrimiento.3.- Un (01) Suéter, manga larga de color blanco, etiqueta identificativa donde se lee "QUISILVER" sin talla aparente, sistema de cierre constituido por cremallera de setenta y seis centímetros de longitud, presenta dos bolsillos anteriores, en su parte anterior con bordado de color negro donde se lee "QUILSILVER" exhibe en su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con un mecanismo de formación por contacto y escurrimiento. 4.- Un (01) PAR DE ZAPATOS, tipo deportivo, de color marrón marca: RBK, TALLA 40r aparente mecanismo de ajuste constituido por ojetes y un cordón de color marrón. Su suela elaborada en material sintética de color negror con dimensiones de veintinueve (29) centímetros de longitud por once (11) centímetros de ancho en sus partes prominentes dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. 5.- Un (01) casco de uso para motocicleta, elaborado en material sintético de color negror sin marca apetente, sistema de ajuste compuesto de tira de color negro con su respectivo broche presenta una (01) solución de continuidad (ORIFICIO) ubicada en el área de proyección anatómica al nivel de la región Occipital izquierdo de cero coma ocho (0,8) centímetros de longitud.- CONCLUSIONES: En base al Reconocimiento y análisis practicados, a las piezas descritas en la parte expositiva del presente Informe Pericial y que motiva las actuaciones, se concluye: 1.- La solución de continuidad (orificio) en el casco descrito en el presente informe pericial, presentan características físicas de forma y clase que permite encuadrarlas dentro de las producidas por el paso de un (os) proyectil (es) disparado (s) por un arma de fuego.- 2.-Las manchas de color pardo rojizas presente en las piezas descritas en la parte expositiva del presente Informe Pericial, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "O". y 3.- Las piezas descritas en el texto expositivo de este Informe y objeto del presente estudio, se remiten al área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de este Despacho, según número 2010-1165. NECESARIO, pues se trata de la vestimenta de la victima, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ofrece según lo establecido en la sentencia Nº 153 de fecha de 25-03-2008 ponente el magistrado Eladio Aponte, sala de casación Penal (Criterio reiterado de la sentencia N° 490 de fecha 6-08-2007, Sala Casación Penal (Tribunal Supremo de Justicia ).


10.- Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE SERIALES 9700-067-EV-626-10, de fecha 30 de Agosto del año 2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE RIMORSO RAFAEL y AGENTE VARELA ALTUVE NESTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quienes dejan constancia de practicar experticia de identificación de seriales del vehículo Clase MOTOCICLETA, Marca UNICO, Tipo PASEO, Color AZUL, Año 2008, Placas AA2V34D, Serial de Carrocería LDXPCML0481A00921, Serial del Motor XDL163FML08902048, en la cual concluye que el vehículo posee los seriales de carrocería y motor en su estado original. NECESARIO, por cuanto se deja constancia de la existencia, condiciones y características de la moto que le fue robada a la victima, pues se trata de la vestimenta de la victima, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ofrece según lo establecido en la sentencia Nº 153 de fecha de 25-03-2008 ponente el magistrado Eladio Aponte, sala de casación Penal (Criterio reiterado de la sentencia N° 490 de fecha 6-08-2007, Sala Casación Penal (Tribunal Supremo de Justicia ).


11. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA PSIQUIATRICA 9700-154-P-0903, de fecha 06 de agosto del año 2010, suscrita por el EXPERTO PROFESIONAL I JAVIER PIÑERO ALVARADO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, PERTINENTE, pues fue practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Cédula de Identidad Nº V-(RESERVADO) en el cual se apreció: quien manifestó: "Yo salí a una fiesta de grado el día anterior y me fui con otros compañeros de clases y nos estuvimos como hasta las 4:30 05 am y de ahí bajamos para los Guaimaros y nos pusimos a tomar en la casa de otros compañero y ellos llegaron en la moto de Alejandro y yo les pedí la cola para La Cañada. Yo le dije fue a Yonaiber que era el que iba manejando, Alejandro se montó y arrancamos, más debajo de El Arco nos encontramos con la moto del chamo y en el momento que ellos estaban hablando yo voltee la cara y el chamo, el de la moto preguntó que ¿dónde quedaba una posada? y Alejandro le dijo que había un hotel cerca llamado Los Cisnes. Alejandro que fue el que se bajo de la moto a hablar con el chamo, se montó y arrancamos, dimos la vuelta ahí mismo hasta El Arco y en eso bajaba el tipo en la moto que iba para la posada, nos encontramos y el chamo paró. Alejandro se bajo de la moto y le disparó como a un metro, dos metros El chamo que andaba conmigo arranco y llegamos hasta la Capilla donde nosotros estábamos tomando y después llego Alejandro con la moto del chamo. Ellos se fueron y yo me quede tomando con los muchachos El mismo presenta antecedentes patológicos de Hepatitis hace 07 años. Consumo de alcohol desde los 13 años, niega uso de otras sustancias. Frecuencia ocasional para alcohol. Sueño y apetito normal. Es estudiante. Antecedentes Policiales: Niega detenciones. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: “Una vez recabados los datos y practicada entrevista al ciudadano Marquina Gaviria Yorman Alí, puede concluirse que se trata de adolescente de personalidad en estructuración, quien para el momento de esta experticia no presenta signos de enfermedad mental suficiente.” NECESARIO, para dejar constancia del estado mental del adolescente imputado, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ofrece según lo establecido en la sentencia Nº 153 de fecha de 25-03-2008 ponente el magistrado Eladio Aponte, sala de casación Penal (Criterio reiterado de la sentencia N° 490 de fecha 6-08-2007, Sala Casación Penal (Tribunal Supremo de Justicia ).

12.- Exhibición y lectura del Oficio N° LJ01OFO2010021539, suscrito por el Juez de Control N°02 Gustavo Curiel Salazar del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual remite constante de dos piezas cincuenta y ocho (58) folios, PERTINENTE, ya que se trata de la compulsa signada con el N° LJ01-P-2010-000016, donde se encuentra involucrado el adolescente YORMAN ALI MARQUINA GAVIDIA. NECESARIO, para dejar constancia del ingreso de la presente causa al despacho fiscal, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ofrece según lo establecido en la sentencia Nº 153 de fecha de 25-03-2008 ponente el magistrado Eladio Aponte, sala de casación Penal (Criterio reiterado de la sentencia N° 490 de fecha 6-08-2007, Sala Casación Penal (Tribunal Supremo de Justicia ).


13.- Exhibición y lectura del MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 01 de agosto del año 2010, realizado en las correspondientes inspecciones técnicas practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. PERTINENTE, pues se trata de las fotos del cadáver así como del sitio del suceso. NECESARIO, para ilustrar mejor la escena del crimen y la posición y heridas del cadáver, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ofrece según lo establecido en la sentencia Nº 153 de fecha de 25-03-2008 ponente el magistrado Eladio Aponte, sala de casación Penal (Criterio reiterado de la sentencia N° 490 de fecha 6-08-2007, Sala Casación Penal (Tribunal Supremo de Justicia ).

14.- Exhibición y lectura ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 5 de agosto de 2010, efectuada por los funcionarios INSPECTOR JEFE JESÚS SOSA, SUB INSPECTORES EVER SULBARAN Y JOHN CONTRERAS, DETECTIVE MIGUEL RAMÍREZ Y AGENTE JHONANGEL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, PERTINENTE, pues se deja constancia de haber dado cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº LP01-9-2010-002677, emanada de Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACION MERIDA, integrada por los funcionarios: Inspector Jefe Jesús Sosa, Sub Inspectores Ever Sulbarán, Jhon Contreras, Detective Miguel Ramírez y Agente Jonangel Sánchez, acompañados por los ciudadanos Elibardo Rondón Briceño/ CIV- 10.712.667 y Otoniel ortega CIV-18.619.334. Quines serán testigos del presente acto en el inmueble ubicado en Los Guáimaros, Sector la Capilla, primera calle, casa sin número, Mcpio Campo Elías Edo Mérida. Seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento tocaron las puertas del domicilio en mención y estas fueron abiertas por una persona quien dijo llamarse Alejandro José Dávila Albarrán, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-21.181.745, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, actualmente trabajando en la misma dirección y domiciliado (a) la misma dirección estando en este inmueble en condición de habitante, facilitó a los funcionarios consonados el acceso al DOMICILIO, procediendo a dar cumplimiento a lo ordenado por el citado Juez, con el resultado siguiente: “resulta ser una vivienda de tipo unifamiliar, de un solo un nivel constituida por tres habitaciones dos baños, Sala-Cocina-Comedor, piso de cemento pulido, procediendo en compañía de los testigos y el ciudadano mencionado a practicar una revisión minuciosa en el interior de la vivienda ubicando en la habitación del ciudadano: Dávila Albarrán Alejandro José una prenda de tela color negro del tipo “pasa montaña” con orificios en forma de ojos y boca sin marca ni talla aparente de igual manera fue ubicada una prenda de vestir tipo chaqueta, color amarillo, marca SANYTEX SPORT sin talla aparente los cuales serán colectados como evidencia de interés criminalístico a fin de ser sometidas a experticia de rigor de igual manera se procede a incautar el vehículo clase motocicleta maca único, modelo New leon, color rojo, año 2007, uso particular, placa DBD674, Serial de carrocería LDXPCKLO571A02597, Serial de Motor XDL162FMJ06B02904, propiedad del ciudadano anteriormente identificado a fin de ser sometida a experticias de rigor…” NECESARIO, ya que se deja constancia de haber incautado la moto en la cual se trasladaba el adolescente imputado el día de los hechos, siendo su UTILIDAD a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y LICITA, pues dicho medio de prueba fue obtenido respetando las garantías y principios del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ofrece según lo establecido en la sentencia Nº 153 de fecha de 25-03-2008 ponente el magistrado Eladio Aponte, sala de casación Penal (Criterio reiterado de la sentencia N° 490 de fecha 6-08-2007, Sala Casación Penal (Tribunal Supremo de Justicia ).

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), planamente identificado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO como CÓMPLICE, tipificados en los artículos 405, 406, numerales 1 y 2 y 84 numeral 1 y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes.

Toda vez que en los hechos: “..el ciudadano DÁVILA ALBARRAN ALEJANDRO JOSÉ, se desmonta de la moto en la que se desplazaba en compañía de PAREDES RIVAS YONEIBER ALBERTO y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), abordando la moto en la que se desplazaba el hoy occiso ZERPA URBINA WUILLIAN EFREN…” concatenado con los demás elementos de convicción el adolescente de marras cometió el delito antes señalado.
En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad; f) privación de libertad.
Si bien es cierto es tipo penal antes señalados no debe ser sancionado con privación de libertad, por ello, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es por lo que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente YORMAN ALI MARQUINA GAVIDIA la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN ( 01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS COMUNITARIOS POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, TODAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 620 LITERALES “b” “d” y “c” de la LEY ADJETIVA PENAL y será supervisada por la especialista que designe el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes quien a su vez ejecutara las sanciones antes señaladas.



DE LA CONDENATORIA EN COSTAS

Tomando en consideración el contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas.


CAPITULO V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 17 años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO), residenciado el sector (RESERVADO), municipio Campo Elías del Estado Mérida, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO como CÓMPLICE, tipificados en los artículos 405, 406, numerales 1 y 2 y 84 numeral 1 Seguidamente la ciudadana Juez, Impuso a la adolescente de los hechos que le imputa el Ministerio Público, del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, y el art. 542 de la Ley que rige la materia, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, preguntándole si desea acogerse al mismo o continuará con el proceso; por lo que preguntó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado que si quería declarar, contestando de viva voz y sin juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCION”, Y por cuanto el adolescente se acoge al procedimiento especial por admisión de hechos este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE CONDENA AL ADOLESCENTE JOSE ELIZANDRO ZAMBRANO , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO como CÓMPLICE, tipificados en los artículos 405, 406, numerales 1 y 2 y 84 numeral 1; a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN ( 01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS COMUNITARIOS POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, TODAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 620 LITERALES “b” “d” y “c” de la LEY ADJETIVA PENAL y será supervisada por la especialista que designe el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes quien a su vez ejecutara las sanciones antes señaladas.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES PARA EL EJECUTESE POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES.
TERCERO: Queda exento el adolescente de costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y el artículo 484 del la Ley que rige la materia que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas. CUARTO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión SEGÚN ACTA DE FECHA 31 DE MAYO DE 2011, la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 173y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 405, 406, numerales 1 y 2 y 84 numeral 1. CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. La presente decisión se fundamentó en el lapso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, al primer día del mes de junio del año dos mil once.


LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02,

ABG. YOLY CARRERO MORE


LA SECRETARIA,

ABG. YOBEIRA MARGARITA UZCATEGUI ZERPA.