REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, dos (02) de junio de dos mil once (2011).
200º y 152º.
CAUSA N° C2-2834-10
ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRUEBA.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NANCY QUINTERO MORA.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, de los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley De Genero, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , del artículo 413 del Código Penal.
VICTIMAS: JUAN MEDINA Y MARIA ALVARADO.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Oídos como fueron los planteamientos aducidos por las partes en la audiencia Preliminar y reservado de fecha 01 de junio de 2011, y en la que las partes arribaron al acuerdo conciliatorio; este Tribunal estando dentro del lapso legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los siguientes términos:
Por cuanto el día primero de junio de dos mil once (01/06/2011), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en contra del adolescente imputado, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de este estado, cédula de identidad N° (RESERVADO) nacido en fecha 16-08-1993, de 16 años de edad, residenciado en La Vega de Ejido, (RESERVADO). Dijo estar trabajando recogiendo escombros y piedras en el río para cargarlos en camiones, curso hasta 3el quinto grado de instrucción primaria, hijo de (RESERVADO), debidamente asistido por su abogada defensora, y las victimas, representada en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
La ciudadana Juez, declara ABIERTO EL ACTO; explicó el contenido y alcance de la presente audiencia que es de carácter educativo; y que en esta audiencia no se pueden tratar asuntos propios del juicio oral y reservado, y le advirtió figura de admisión de los hechos, como solución anticipada del conflicto, de la conciliación, su contenido y alcance.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA: Se concedió el derecho de palabra en el siguiente orden: A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA JACKELINE DEL VALLE BARRIOS, la cual hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de lugar, modo, y tiempo en que ocurrieron los hechos, explanó los elementos de convicción y presentó formalmente acusación en contra de (IDENTIDAD OMITIDA), quien identificó plenamente, por la comisión como autor del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, de los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley De Genero, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , del artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MEDINA Y MARIA ALVARADO. SOLICITA la admisión de las pruebas ofrecidas, esgrimiendo en esta audiencia los argumentos de su licitud, necesidad y pertinencia; solicitó el enjuiciamiento del precitado adolescente, de conformidad con el artículo 579 de la L.O.P.N.N.A; la Fiscalía por otro lado manifestó que solicita al Tribunal se inste la vía de la conciliación, ya que las partes le han manifestado su deseo de conciliar, de lo cual no se opone; solicitando que sea por el lapso de 6 meses, con la prohibición de no agredir ni física ni verbalmente a las victimas ni por si ni por interpuesta persona, que continúe trabajando y finalmente solicitó copia del acta que se levante de la presente audiencia. Seguidamente la ciudadana Juez, Impuso al adolescente de los hechos que le imputa el Ministerio Público, del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5°; de la medida de solución anticipada del conflicto, específicamente a la conciliación, explicándole el contenido y alcance de misma; ; por lo que preguntó al adolescente de marras, si quería declarar, contestando de viva voz y sin juramento: “SI QUIERO DECLARAR.” En virtud de lo cual, sin juramento, declaró: “SI ME PARECE QUE ES PROBLEMA DE ADULTOS, SI QUIERO CONCILIAR LE PIDO DISCULPAS A LAS VICTIMAS Y QUIERO CONCILIAR” En este estado, LA DEFENSORA ABOGADA NANCY QUINTERO MORA, en uso del derecho de palabra manifestó que su representado siempre ha acudido a los actos del proceso y estuvo de acuerdo con la conciliación en los siguientes terminos: 1.- la prohibición de no agredir ni física ni verbalmente a las victimas ni por si ni por interpuesta persona, 2.- que continúe trabajando, solicita copia del acta. Es todo.
Las victimas manifestaron estar de acuerdo con las condiciones señaladas.
Tomando en consideración que las partes manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en el Art. 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:
Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen a que: En virtud del hecho acaecido el día 19 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche, encontrándose en labores de patrullaje una comisión policial , por el sector del Municipio Campo Elías de Ejido, estado Mérida quienes recibieron llamada telefónica de un funcionario policial informando de una situación irregular en el sector La Vega donde se trasladan y un aproximado de veinte personas salieron de una zona enmontada quienes se habían apostado en la vía y se habían abalanzado en contra de la humanidad de ellos, específicamente resultó lesionado el funcionario JUAN MEDINA y uno de estos ciudadanos le había despojado de su arma de reglamento describiendo a cinco ciudadanos y el último de ellos quien vestía pantalón jeans y de color azul y una gorra verde con negro de piel blanca le había despojado de su arma de reglamento, y le habían tirado su vehiculo moto hacia el río por un barranco, de igual forma la funcionaria AGENTE ( PM NÚMERO 347 MARÍA ALVARADO le informó a la comisión policial que uno de ellos se encontraba en las instalaciones del ambulatorio ya que mediante ruegos le había suplicado que la ayudara a trasladar al CABO PRIMERO (PM) N° 84 MEDINA JOSÉ siendo este uno de los ciudadanos que los había salido agredido, de igual forma este ciudadano le había dicho textualmente zorra te voy a ayudar para que no me eches paja sindicando a quien vestía para el momento vestía una camisa de color rojo, pantalón jeans de color azul claro y zapatos grises y tiene un bigote, por lo que uno de los funcionarios procedió a interceptarlo quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad número (RESERVADO) fecha de nacimiento 09-02-84, soltero, venezolano, residenciado en La Ve4ga de Ejido por lo que de la respectiva inspección no se le encontró nada; seguidamente la funcionario MARÍA ALVARADO se trasladó con los servidores públicos hasta el lugar donde se había suscitado los hechos para lograr iniciar la búsqueda de estos ciudadanos, logrando visualizar a pocos metros del sector La Vega de Ejido donde ocurrieron los hechos a cuatro de los ciudadanos donde la agente MARÍA ALVARADO los sindicó, los ciudadanos cuando observaron a los funcionarios policiales intentaron darse a la fuga por lo que fueron interceptados quedando identificados como:(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de este estado, cédula de identidad N° (RESERVADO) nacido en fecha 16-08-1993, de 16 años de edad, residenciado en La Vega de Ejido, (RESERVADO). Dijo estar trabajando recogiendo escombros y piedras en el río para cargarlos en camiones, curso hasta 3el quinto grado de instrucción primaria, hijo de (RESERVADO) 2.- GUILLEN VASQUES FRANCO MOISES de 22 años de edad, cédula 20.199. 015, fecha de nacimiento 17-07-87, residenciado en el sector La Vega de Ejido. 3.-GUILLÉN ARAQUE DARWIN RAMÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 20.197.566, FECHA DE NACIMIENTO 09-10-89, de 20 años de edad, soltero, residenciado en el sector La Vega de Ejido. 4.- RUIZ VASQUEZ FRANKLIN JEREMÍAS, titular de la cédula de identidad número 19.422.949, FECHA DE NACIMIENTO 11-07-85 de 24 años de edad, soltero, residenciado en La Vega de Ejido y al realizarles la respectiva inspección se le encontró a este último el arma de reglamento que portaba el AGENTE NÚMERO 347 MARÍA ALVARADO, no encontrándole a los otros ciudadanos detenidos ningún elemento de interés criminalístico. Por lo que se les informó de sus derechos como imputados y puestos a la orden de los despachos fiscales correspondientes donde informaron de lo sucedido así como de haber localizado el vehículo moto al fondo de un barranco el cual era conducido por uno de los funcionarios.
Los hechos fueron calificados por la representante de la Representante del Ministerio Público como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, de los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley De Genero, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , del artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MEDINA Y MARIA ALVARADO, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, indicando que de ser condenado el adolescente, o en caso de admitir los hechos se le imponga como sanción la prevista en el artículo 620 literales “B” “C” y 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley que rige la materia, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 Ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Lo destacado y cursivas nuestro)
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:
(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente situación esta que se corroboro durante el desarrollo de la audiencia en los términos antes señalados.
Por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: oídas las partes, en presencia de las mismas, para decidir, expuso: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar el Tribunal que ciertamente existen elementos, por delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, de los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley De Genero, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , del artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MEDINA Y MARIA ALVARADO y sancionado en el artículo 620 de la LEY ADJETIVA PENAL. ( folios 77 al 88). TERCERO: En cuanto a las pruebas señaladas por la Fiscalía, este Tribunal admite las que se encuentran ofrecidas en el escrito acusatorio inserto a los folios 77 al 88 y su vuelto de las actuaciones, por ser lícitas, legales y pertinentes. Así mismo bajo el principio de la comunidad de la prueba admite para la defensa las que favorezcan al adolescente representado. Una vez admitida la acusación y sus pruebas y visto el deseo de las partes en llegar a una conciliación se aprueba el acuerdo conciliatorio en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio a que han llegado las partes, en las condiciones establecidas en esta audiencia artículo 565 y 566 de la LOPNA en los siguientes términos: a) No agredir física ni verbalmente, ni por interpuesta persona a las victimas. b) continuar trabajando. Dichas condiciones quedaran bajo la supervisión del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de responsabilidad penal del adolescente. Conforme al art. 622 letra h LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA A FAVOR DEL ADOLESCENTE, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, a partir del día 01-06-2011, venciendo el mismo el 01-12-2011. TERCERO: Se advierte al adolescente, que cualquier cambio de domicilio, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público o a la Trabajadora Social, adscrita a esta sección Penal. CUARTO en caso de cumplimiento la Fiscal del Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento de la presente causa, en caso contrario, es decir que el adolescente no cumple, se REMITIIRAN LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO A LOS FINES DE CONTINUAR con el proceso. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscal y para la Defensa. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido en fecha 01 de junio de 2010. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron todas las formalidades de Ley. OFICIESE A LA TRABAJADORA SOCIAL CON COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
Abg. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
Abg. YOBEIRA MARGARITA UZCATEGUI ZERPA.
En fecha____________Se cumplió con lo ordenado bajo los Números:_________________________________________