REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección Penal de Adolescentes
Mérida, 02 de junio de 2.011
201º y 152 º
CAUSA Nº C2-3323-11
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTDAD OMITIDA). (IDENTDAD OMITIDA) Y (IDENTDAD OMITIDA).
DELITO: INTENCIONALES LEVES, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, LESIONES
EJECUTADAS EN RIÑA.
DEFENRORES: CONSUELO ANDRADE TERAN CON RESPECTO AL ADOLESCENTE (IDENTDAD OMITIDA) Y VIVIAN YAJAIRA UZCATEGUI UZCATEGUI CON RESPECTO A LOS ADOLESCENTES (IDENTDAD OMITIDA) Y (IDENTDAD OMITIDA).
VICTIMA: AURA VIVIANA GAMEZ BOTELLO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 48 al 50 de las actuaciones, alegando que la acción penal se encuentra prescrita este Tribunal antes de decidir observa:
“En fecha 26 de febrero de 2008, aproximadamente a las siete de la noche en las adyacencias del Polideportivo Italo Filipis de Ejido, se presentó un hecho en el cual unos adolescentes en mención fueron trasladados a la Sede Administrativa del Consejo de Protección, donde la Consejera de Guardia, la Abogada YAMILKE MOSALVE, procedió a escuchar su declaración. En consecuencia, el primero de ellos, identificado como (IDENTDAD OMITIDA), venezolano de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° v.-(RESERVADO), quien manifiesta que en esa misma fecha alrededor de las siete de la noche cuando salio de su colegio, se dirigió a la parada de transporte colectivo res, para tomar el autobús que lo llevara a su vivienda, tras esperar unos minutos, se aparecieron dos jóvenes y comenzaron a discutir con el, cuando uno de ellos lo golpeó en el rostro. El adolescente (IDENTDAD OMITIDA), también lo golpeó para defenderse, en consecuencia comenzaron a agredirse entre sí, cuando el adolescente de nombre (IDENTDAD OMITIDA), tomó dos piedras y trato de atentar contra el adolescente (IDENTDAD OMITIDA), en ese momento las personas que habitan en la comunidad impiden que la riña continúe.
Por otro lado el adolescente (IDENTDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° v.- (RESERVADO), expone que las diferencias con el joven (IDENTDAD OMITIDA), vienen desde hace tiempo, ya que anteriormente habían tenido otra riña. Esa noche del 26 de febrero de 2008, él iba saliendo del gimnasio y vio a ANDRES DAVID, al recordar la riña anterior, se le acercó para hablarle, fue en ese momento cuando su compañero de nombre ELIO CESAR, golpeó a ANDRES DAVID en la cara y este se defendió. Manifiesta el adolescente JHONSON que el intervino para tratar de separarlos, pero también fue agredido, en ese momento tomo dos piedras para defenderse y es cuando las personas de la comunidad logran separarlos.”
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SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo de la causa, artículos 11, 24, y el artículo 318 ordinal 3° 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.” Por cuanto si bien es cierto que al inicio de la presente investigación en contra de los adolescentes de marras por los delitos contra las personas, como presuntos autores del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, Y LESIONES INTENCIONALES EJECUTADAS EN RIÑA, tipificados en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con los artículos 413 y 416 eiusdem y sancionado en el artículo 620 de la Ley adjetiva penal, no menos cierto es, que de las presentes actuaciones se desprende que la última actuación procesal practicada fue realizada en fecha 16-04-2008, QUE FUE EL NOMBRAMIENTO DE DFENSOR, Y HASTA LA PRESENTE FECHA HA TRANSCURRIDO UN TIEMPO DE TRS AÑOS Y DOS MESES, sin que hasta la presente fecha ( 30-03-2011) no se ha verificado la presencia de algún acto que interrumpa la prescripción ordinaria establecido en el artículo 110 del Código Penal, POR LO TANTO LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA PRESCRITA.-------------------------

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (26-02-2008), y del legajo de las actuaciones se constata efectivamente lo manifestado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en los términos antes señalados. Razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, criterio que comparte este Despacho Judicial, por lo tanto existe así una extinción de la acción penal.-----------------------------------------Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto EN LOS ARTÍCULOS 425, 413, 416, 425 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 620 DE LA LEY ADJETIVA PENAL , CUYO NOMEN IURIS ES LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, Y LESIONES INTENCIONALES EJECUTADAS EN RIÑA, tipificados en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con los artículos 413 y 416 eiusdem.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”---------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” en concordancia con el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.--------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES (IDENTDAD OMITIDA), VENEZOLANO, NATURAL DE MERIDA, DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 11-04-1990, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.- (RESERVADO), RESIDENCIADO EN LOS (RESERVADO), MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA; (IDENTDAD OMITIDA), VENEZOLANO, DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN DFECHA 10-08-1990, TITULAR DE4 LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚEMRO (RESERVADO) RESIDENCIADO EN LA (RESERVADO) EJIDO ESTADO MERIDA; (IDENTDAD OMITIDA), VENEOZLANO, NATURAL DE MERIDA CEDULA DE IDENTIDIAD NÚMERO V.- (RESERVADO) , SOLTERO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN LA (RESERVADO), EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELIAS; de conformidad con los artículos 561 letra d, 615 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 11, 24 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. . Notifíquese a las partes y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos Notifíquese a las partes. CUMPLASE.




LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. YOLY CARRERO MORE
La SECRETARIA

ABG. YOBEIIRA MARGARITA UZCATEGUI ZERPA.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.